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TSJReiteradora

AS/0023/2023

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El municipio recurrente acusa que en la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó; este aspecto, atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que el actor fue contratado como consultor en línea y personal ev...

Proceso
Pago de derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 23

Sucre, 8 de febrero de 2023

Expediente: 645/2022-S

Demandante: Álvaro Álvarez Ferreira

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija

Proceso: Pago de derechos laborales

Departamento: Pando

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 116 a 117, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAM de Cobija); representado por la Alcaldesa Ana Lucia Reis Melena, por medio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, contra el Auto de Vista N° 102/2022 de 12 de octubre, de fs. 108 a 109, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso de pago de derechos laborales, seguido por Álvaro Álvarez Ferreira contra la entidad recurrente; el Auto Nº 253/2022 de 11 de noviembre, que concedió el recurso de fs. 121 vta.; el Auto de 5 de diciembre de 2022 de fs. 134, que declaró admisible el recurso; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez del Trabajo y Seguridad Social N° 1 de Cobija, emitió la Sentencia Nº 139/2021 de 15 de septiembre de fs. 83 a 86, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 40 a 42, sin costas; disponiendo que, el GAM de Pando cancele a favor del actor, la suma de Bs29.868,00.- (Veintinueve mil ochocientos sesenta y ocho 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera y segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Cobija, interpuso recurso de apelación de fs. 93 a 94, que fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 102/2022 de 12 de octubre, de fs. 108 a 109, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

En conocimiento del Auto de Vista referido, el GAM de Cobija, por intermedio de su apoderado Mateo Cussi Chapi, formuló recurso de casación de fs. 116 a 117, alegando:

1.- Que el Tribunal de Apelación, no aplicó el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), pese a estar en la obligación de velar por la igualdad de las partes dentro del proceso y considerar la inviolabilidad del derecho a la defensa, que fue reclamada su aplicación para ambas partes del proceso; pero, en el caso, solamente se aplicó a favor del actor, vulnerando los intereses del Estado, porque el demandante trabajó bajo las previsiones de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamental (LACG), Ley N° 2027 Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA) y otras normas.

El objeto de controversia debe resolverse en la vía coactiva fiscal, considerando los documentos que demostraron la modalidad del contrato; que no se encontraba bajo las previsiones de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme se determinó en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) N° 281/2013-L de 3 de mayo y N° 0351/2003-R de 24 de marzo.

2.- Existió violación del art. 235 de la CPE, que prevé “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública”; disposición que, señala que todo servidor público, sin importar la modalidad de contratación debe cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntualidad y responsabilidad; pero, esta normativa no fue cumplida por el actor.

Se demostró con toda la prueba aportada en el transcurso del proceso, cumplió con la inversión de la carga de la prueba y desvirtuando cada una de las pretensiones del actor.

3.- En la Sentencia se determinó el pago de subsidio de frontera y el Auto de Vista lo confirmó; este aspecto, atenta contra los intereses económicos de la institución, porque debe aplicarse la presunción que el actor fue contratado como consultor en línea y personal eventual.

4.- No corresponde el pago del segundo aguinaldo, denominado “Esfuerzo por Bolivia” de la gestión 2014; debido a que por la documental de fs. 9, “PLANILLA DE PAGO SEGUNDO AGUINALDO ESFUERZO POR BOLIVIA DS 2196 Y 1802 FORTALECIMIENTO A LA GESTIÓN TRIBUTARIA DE INGRESOS MUNICIPALES CORRESPONDIENTE A LA GESTIÓN 2014”, se demostró el pago extrañado; al de determinarse nuevamente esa cancelación, se estaría provocando una doble percepción, que recaería en responsabilidad al GAM de Cobija; por lo que, alegó que no se valoró correctamente dicho documento.

Petitorio.

Solicitó que, previa revisión e interpretación de normativa legal violada y aplicada erróneamente, se emita un Auto Supremo, anulando obrados o casando el Auto de Vista recurrido.

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Máxima

SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público o particular.

Datos del proceso

Demandante
Álvaro Álvarez Ferreira
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Proceso
Pago de derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo 21137 de 30 de noviembre de 1985

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