Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0023/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024PlenaMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO:

23/2024

FECHA:

Sucre, 11 de marzo de 2024

EXP. N°:

PROCESO:

PARTES:

257/2012-CA

Contencioso Administrativo

Cooperativa Minera Aurífera "Unificada Gran Poder Uno" Ltda. contra Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera

MAGISTRADO TRAMITADOR:

José Antonio Revilla Martínez

VISTOS EN SALA PLENA: El memorial presentado por la Cooperativa Minera "Unificada Gran Poder Uno" Ltda. de fs. 613, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0746/2023-S4 de 14 de agosto, el Auto Supremo N° 25/2023 de 21 de noviembre, de fs. 556 a 562 que resolvió el incidente de nulidad promovido por Willy Angulo Díaz y Pablo Augusto Rodríguez Tórrez en representación de la Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera (AJAM) de fs. 470 a 472 y de fs. 500 a 504, que resolvió dejar sin efecto las providencias de 8 de enero y de 22 de marzo de 2021, de fs. 414 y a fs. 464 respectivamente, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: De antecedentes se extrae que, la Cooperativa Minera Aurífera "Unificada Gran Poder Uno" Ltda. interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera impugnando la Resolución Jerárquica N° 13/2012 de 26 de abril, solicitando se declare la nulidad de la resolución impugnada.

Tramitado el proceso, este Tribunal Supremo de Justicia emitió Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, que declaró probada en parte la demanda contenciosa administrativa, con relación a: 1) Se establece la calidad de poseedora legal de la Cooperativa Minera "Unificada Gran Poder Uno" Ltda. dentro de la concesión minera de 635 pertenencias mineras, facultándole a ejercitar los derechos y obligaciones que se establecen en e/ Código de Minería, y 2) La AJAM no puede homologar acuerdos sobre delimitación o reposición de puntos sino, solamente sobre actas de conciliación que acuerden la indemnización por expropiación o servidumbre, de conformidad al art. 144 del Código de Minería; en consecuencia, dispone dejar sin efecto ¡a Resolución Jerárquica N° 13/2012 de 26 de abril, debiendo la AJAM, dictar nueva Resolución Jerárquica con los lineamientos señalados en la Sentencia.

En cumplimiento a la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, la AJAM pronunció nueva Resolución Jerárquica N° 02/2014 de 18 de septiembre, de fs. 397 a 403, disponiendo Rechazar el recurso jerárquico planteado por la Central Local de Cooperativas Mineras Cangalli, confirmando las Resoluciones Administrativas ARJAM LP-B-P N° 07/2012 de 08 de febrero y ARJAM LP-B-P N° 052/2011 de 30 de septiembre, emitidas por la Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de La Paz-Beni-Pando.

La Resolución Jerárquica N° 02/2014 de 18 de septiembre, concluyó: i) La cooperativa Minera "Gran Poder Uno" Ltda. está facultada para interponer el amparo administrativo minero como operador minero, poseedor o tenedor legal y, por lo tanto, al reconocerse su legitimación activa puede desistir de la misma si lo ve por conveniente, ii) la Autoridad Administrativa Minera, no tiene facultades para homologar los convenios o acuerdos en un caso de replanteo de puntos en las áreas asignadas a la cooperativa; sino en proceso de conciliación, acordar o convenir la indemnización por expropiación o servidumbre.

El 8 de enero de 2021 de fs. 414, se emite la providencia que establece que la AJAM emitió la Resolución Jerárquica N° 02/2014 de 18 de septiembre, en cumplimiento de la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre, señalando que mientras no acredite la ejecutoria de la referida resolución jerárquica, debe la AJAM dar cumplimiento a lo dispuesto y en definitiva reconocer los derechos y obligaciones que establecen el Código de Minería a favor de la Cooperativas dentro de la concesión minera de 635 pertenecientes mineras, correspondiendo el Registro de la Sentencia N° 444/2013 en el registro minero. Y la providencia de 22 de marzo de 2021, que ordena a Secretaría de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia libre provisión ejecutorial a efecto de que se proceda al registro de la Sentencia N° 444/2013, emitida por este Tribunal.

La Directora Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), por escrito de fs. 470 a 472 y la aclaración de fs. 500 a 504, promovió incidente de nulidad de obrados, solicitando se dejen sin efecto las providencias de 8 de enero y 22 de marzo de 2021, que mereció la emisión de la Resolución N° 33/2021 de 6 de diciembre, de fs. 509 a 512, que rechaza el incidente de nulidad contra las citadas providencias; además, disponiendo que la AJAM proceda al registro de la Sentencia N° 444/2023 en el registro minero a su cargo.

Contra las providencias de 8 de enero y 22 de marzo, ambas de 2021, y la Resolución N° 33/2021, la AJAM recurrió en acción de amparo constitucional; en consecuencia, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Resolución N° 063/2022, concediendo la tutela disponiendo dejar sin efecto únicamente la Resolución referida de 6 de diciembre de 2021; consecuentemente, la Sala Plena de este alto Tribunal en cumplimiento de la resolución constitucional emite el Auto Supremo N° 25/2023 de 21 de noviembre, declarando procedente el incidente de nulidad promovido por la AJAM, que dejó sin efecto las providencias de 8 de enero y 22 de enero de 2021, además de las ejecutoriales que ordenan el registro de la Sentencia N° 444/2013 de 23 de octubre.

Mediante memorial de 8 de enero de 2024 de fs. 613, la Cooperativa Minera "Unificada Gran Poder" solicita el cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0746/2023-S4 de 14 de agosto, pronunciada por la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia que resolvió revocar la Resolución N° 063/2022 de 21 de abril, cursante de fs. 366 a 372 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; consecuentemente, denegó la tutela solicitada.

Las autoridades de la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron que el argumento contenido en el memorial de la acción de defensa, carece de la carga argumentativa necesaria por la que se establezca la forma en que los Magistrados demandados hubiesen vulnerado los derechos de la parte accionante; tampoco explicaron cómo sus discrepancias de criterio con el fundamento y motivación contenido en la Resolución N° 33/2021, hubiesen vulnerado el debido proceso, confundiendo la acción tutelar con un recurso de revisión ordinario; viéndose la jurisdicción constitucional impedida de ingresar a realizar una valoración de fondo, respecto a la interpretación de la legalidad y valoración probatoria conforme se acusó.

CONSIDERANDO II: Carácter obligatorio y vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En el Auto Supremo N° 1007/2016 de 24 de agosto, se ha desarrollado el criterio sobre el carácter obligatorio de las decisiones emitidas por el Tribunal constitucional Plurinacional, exponiendo lo siguiente: "Nuestra Constitución Política del Estado, establece la obligatoriedad de las Sentencias Constitucionales, en su Art. 203, señala: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno".

En esa línea el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, estipula: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno" norma concordante con el art. 15 del Código Procesal Constitucional de 5 de julio de 2012, que señala: " I. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. II. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para /os Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares."

En ese contexto, el art. 44.1 de la Ley del Tribunal Constitucional, establece que "los poderes públicos están obligados a/ cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribuna/ Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales."

En consonancia con tales disposiciones legales la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales, ha razonado en la SCP 0625/2012 de 23 de julio, que: "Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del, imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y asi adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico genera! y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete. Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con ¡a previsión del art. 129. V de /a misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (...). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'" (SC1922/2011-R de 28 de noviembre). Por io expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos Ínter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos..."

Sobre la situación jurídica de las acciones de defensa que son acogidas por los tribunales en acciones de defensa, y en grado de revisión son revocadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido la Sentencia Constitucional N° 595/2010-R de 12 de julio de 2010, en ella se señaló lo siguiente: "Lo propio sucede con la acción de amparo constitucional, cuando el art. 129.V de la CPE señala que: "La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado en la acción de libertad...", en consecuencia, este efecto inmediato de la tutela es aplicable para las demás acciones que en el aspecto procesal aplican lo establecido para la acción de amparo, como ser la acción de protección de privacidad, la acción de cumplimiento y la acción popular, que están contempladas en la Primera Parte, Título IV denominado "Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa", Capítulo Segundo de la CPE. En consecuencia, la concesión u otorgación de tutela dada la finalidad protectora de derechos fundamentales, tiene efecto inmediato, independientemente de la revisión de oficio que por mandato constitucional está encomendada al Tribunal Constitucional. Aspecto que en lo pertinente no ha variado de la anterior Constitución. Los jueces o tribunales de garantías constitucionales son los responsables de velar por el cumplimiento de su resolución, teniendo la potestad de remitir antecedentes al Ministerio Público para su juzgamiento penal a quienes se resistan, es decir que quien vulnera derechos fundamentales no sólo está sujeto a responsabilidad civil sino también a responsabilidad penal. Lo propio cuando el Tribunal Constitucional les remite la Sentencia Constitucional, son los Jueces y Tribunales de garantías quienes deben ejecutar el fallo.

En caso de que este Tribunal en grado de revisión de oficio, revoca la concesión u otorgación de tutela dispuesta por el juez o tribunal de garantías, y en consecuencia deniega la tutela, el proceso judicial o administrativo, o actos demandados, vuelven al estado en que se encontraba al momento de la interposición de la acción de defensa, quedando sin efecto lo emergente de la disposición del tribunal de garantías; no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica.

CONSIDERANDO III: Análisis del caso concreto

Mostrando 32 de 64 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Minera Aurífera "Unificada Gran Poder Uno" Ltda.
Demandado
Autoridad General de la Jurisdicción Administrativa Minera
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0023/2024Fuente oficial