Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0023/2025

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2025Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. SEGUNDA

Auto Supremo Nº 23/2025

Sucre, 06 de febrero de 2025

Expediente : 801/2024

Demandante : Pablo Saigua Choque

Demandado : Empresa Constructora Royal SRL

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 365 a 368, interpuesto por la Empresa Constructora Royal SRL, representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, contra el Auto de Vista N° 134/2023 de 21 de agosto, de fs. 355 a 358, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por Pablo Saigua Choque, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 370 a 371; el Auto N° 178/2024 de 11 de septiembre, de fs. 372, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 801/2024-A de 30 de septiembre, de fs. 377, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Pablo Saigua Choque, contra la Empresa Constructora Royal SRL, la Juez Cuarto de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Sucre, emitió la Sentencia N° 15/2022 de 4 de abril, de fs. 328 a 334, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del actor, la suma de Bs.85.532.- (Ochenta y cinco mil quinientos treinta y dos 00/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, bono de antigüedad, vacaciones, incremento salarial, segundo aguinaldo de 2018 y aguinaldo 2019, en pago doble por incumplimiento, conforme a la liquidación inserta en su texto; más la actualización y multa que prevé el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que se calificara en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 339 a 343; resuelto por el Auto de Vista N° 134/2023 de 21 de agosto, de fs. 355 a 358, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia de primera instancia; modificando el tiempo de servicios, con incidencia en el pago de la indemnización por tiempo de servicios y se modificó el pago del segundo aguinaldo de la gestión 2018.

Disponiendo que la empresa demandada, pague a favor del demandante, la suma de Bs.79.063,74.- (Setenta y nueve mil sesenta y tres 74/100); por concepto los mismos conceptos que en las Sentencia, con las modificaciones efectuadas en la liquidación inserta en el Auto de Vista; más señalada en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la Empresa Constructora Royal SRL, representada por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, formuló recurso de casación de fs. 365 a 368, exponiendo los siguientes argumentos:

1.- El Tribunal de apelación, respecto al tiempo de servicios, al determinar un lapso de 4 años, 1 mes y 8 días, hubiese incurrido en un error de valoración de la prueba; y si bien, se modificó los incorrectos 6 años y 6 días, determinados equívocamente en la Sentencia, no consideró el Auto de Vista las declaraciones testificales de Ernesto Alberte Malgor y Humberto Chavarría Morales, que demostrarían que en el proyecto Dique Potosí, el actor no trabajó para la empresa, sino que alquilaba su volqueta del cual él era chofer, pero no como trabajador dependiente; se omitió la previsión del art. 151 del Cogido Procesal del Trabajo (CPT), que señala como medio probatorio el testimonio de terceros.

Por ello, alude que, es incorrecto incorporar al tiempo de servicios, los 9 meses donde no existió relación laboral con el actor, en el proyecto Dique Potosí, por lo que, el tiempo de trabajo efectuado es de 3 años, 4 meses y 8 días; no así, los de 4 años, 1 mes y 8 días por el Tribunal de Alzada.

2.- Señala que, el art. 3 (no señala la norma), dispone que no corresponde el pago del desahucio a los trabajadores que se retiraron de manera voluntaria, como sucedió en el presente caso, que el actor fue contratado por un plazo definido y a conclusión del proyecto se retiró voluntariamente presentando acta de entrega; y la sola aseveración del demandante no puede ser suficiente para el reconocimiento de algún derecho; por lo que, el Tribunal de apelación, no realizo una ponderación de todos los elementos, incurriendo en una falta de fundamentación legal para determinar el pago del desahucio.

3.- Refiere que el Auto de Vista, dispuso el pago total de vacaciones, sin valorar la prueba documental aportada, que corresponde al comprobante que demuestra la cancelación de las vacaciones, observándose que este documento no cuenta con formalidades, pero demuestra el pago de las vacaciones.

El Tribunal de Apelación, emitió una decisión final incompleta, con omisión de valoración que importa la violación de los principios del debido proceso, objetividad y verdad material, contenidos en los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), 30 numerales 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

Con esos argumentos, solicitó, se “deje sin efecto” el Auto de Vista recurrido, respecto al tiempo de trabajo, desahucio y vacaciones, se case y se emita un nuevo Auto de Vista.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de agosto de 2024, de fs. 368 vta.; por memorial de fs. 370 a 371, el demandante Pablo Saigua Choque, contestó de forma negativa al recurso de casación; argumentando que, el recurso presentado, no explica ni fundamenta en que consisten las presuntas vulneraciones; el Tribunal de alzada, de manera motivada y congruente expuso las razones de su decisión.

Solicitó, se declare infundado el recurso, manteniendo incólume el Auto de Vista, con costas en ambas instancias.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la CPE, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse, que el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basan necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

Mostrando 35 de 70 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Pablo Saigua Choque
Demandado
Empresa Constructora Royal SRL
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2025AS/0023/2025Fuente oficial