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TSJ

AS/0023/2026-I

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

O AE AA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo de Improcedencia 23/2026-1 Sucre, 8 de junio de 2026 Expediente: 437/2026 Distrito: Santa Cruz VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 202 a 203 vta., interpuesto por Mayerly Sosa Céspedes, impugnando el Auto de Vista 197 de 19 de diciembre de 2025 de fs. 194 a 199 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por la parte recurrente contra el Jardin de Niños Trapitos S.R.L.; el Auto 26 de 20 de abril de 2026 a fs. 209 y vta., que concedió el Recurso de Casación y los antecedentes procesales.

Il. CONSIDERACIONES LEGALES El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia Laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El Código Procesal Civil (CPC) en su Disposición Transitoria Sexta determina que:

Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código.

A mérito de ello, corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277.1 del CPC, para realizar el examen de admisibilidad del Recurso de Casación objeto del presente análisis.

Il. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD En aplicación de la normativa citada, se establece lo siguiente:

1.- Se verifica que el Recurso de Casación, fue presentado ante el Tribunal de Alzada que dictó el Auto de Vista, dentro del plazo de 8 días previsto en el art. 210 del CPT, cumpliendo a cabalidad el art. 274.1.1 del CPC.

2.- Identifica como resolución recurrida al Auto de Vista 197 de 19 de diciembre de 2025 de fs. 194 a 199 vta., cumpliendo con el art. 274.1.2 del CPC.

3.- Analizado el contenido del Recurso de Casación de fs. 202 a 203 vta., corresponde realizar las siguientes consideraciones previas: De los requisitos para interponer el recurso de casación

Conforme al art. 271 del CPC, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo, esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el Adjetivo Civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.

En este entendido, resulta pertinente resaltar que el recurso de casación no constituye en una tercera instancia de revisión o una segunda apelación; toda vez que, este Tribunal de Casación se encuentra limitado a examinar las cuestiones de derecho en el Auto de Vista, para determinar si a los hechos se aplicó correctamente o no, el derecho; puesto que, la valoración de las pruebas es incensurable en casación; salvo que, en el recurso se acuse y compruebe la existencia de error de hecho o de derecho en su valoración, única posibilidad para que de manera excepcional, se pueda revisar la valoración de la prueba, que debe ser identificada de manera clara y específica en el recurso, cumpliéndose así con la regla que prevé el art. 271-1 del CPC.

Por su parte, el art. 274.1.3 del CPC, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.

Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.

La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho; es decir, en el recurso de casación debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado al emitir su determinación y como debe sanearse ese error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274.1.3 del CPC.

OD Sobre tal aspecto debe tomarse en cuenta la uniforme línea jurisprudencial asumida por el Tribunal Supremo de Justicia, que refiere sobre los errores que dan lugar al recurso de casación que pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando.

Respecto al primero, el error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte, el error material ocurre cuando en la resolución de la controversia, se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto.

De ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.

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Datos del proceso

Demandante
Mayerly Sosa Cespedes
Demandado
Jardin de Niños Trapitos S.R.L.
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia8 de junio de 2026AS/0023/2026-IFuente oficial