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TSJ

AS/0024-1/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Seguridad Social
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 24-1

Sucre, 24 de febrero de 2017

Expediente : 329/2016-SC

Demandante : Max Tito Cano Mamani

Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : Santa Cruz de la Sierra

Materia : Seguridad Social

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo de fs. 96 a 98, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), mediante sus representantes, contra el Auto de Vista Nº 76/2016 de 4 de mayo de fs. 92 a 93, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso de reclamación interpuesto por Max Tito Cano Mamani contra el SENASIR; el Auto Nº 207 de 15 de agosto de 2016, cursante a fs. 106, que concedió el recurso, la resolución de admisibilidad de fs. 114, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas

Max Tito Cano Mamani, en fecha 21 de abril de 2015, inició ante el SENASIR trámite de Compensación de Cotizaciones, a consecuencia de ello la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Administrativa Nº 00005150, de 22 de octubre de 2015, explicando que en el: “…ASERRADERO Y BARRACA YAPACONSA-PERIODOS:06/1984 a 08/1992, revisada la documentación existente en el Área de Certificación C.C. complementaria Sector Fabril-Regional Santa Cruz, Tomos 516,560,280,236 el nombre del asegurado no figura en planillas”.

“CONSTRUCTORA LTDA. “COSUMA”-PERIODOS; 09/1996 a 04/1997, revisada la documentación existente en el Área de Certificación C.C. Básica Sector COT-Regional Santa Cruz, Tomo 67 y en la Unidad de Fiscalización y Cobro de Adeudos, el nombre del Asegurado no figura en planillas. En tal sentido y por los antecedentes expuestos no se certifica”. En mérito de estos argumentos, se desestimó la solicitud realizada por el asegurado.

I.2. Recurso de Reclamación.

Contra esta decisión, Max Tito Cano Mamani, mediante su apoderado, presentó Recurso de Reclamación, cumplida las formalidades procesales, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 009/2016, de 11 de enero, cursante de fs. 61 a 65, confirmando la decisión asumida por la Comisión de Calificación de Rentas, mediante la Resolución 00005150.

I. 3. Recurso de Apelación y Auto de Vista.

Contra esta decisión, el asegurado, por escrito de fs. 81 a 82, interpuso Recurso de Apelación, concedido mediante Auto 190/2016, de 01 de abril, de fs. 87, resuelto por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Tribunal que emitió el Auto de Vista Nº 76/2016, de 4 de mayo, cursante de fs. 92 a 93 disponiendo revocar la Resolución Administrativa 009/2016, de 11 de enero, deliberando en el fondo, dispone que el SENASIR, “para la certificación de aportes del asegurado… (…)… tome en cuenta los periodos acreditados en los Certificados de Trabajo cursantes a fs. 10 y 13 de obrados”.

I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo.

El SENASIR, mediante sus representantes, contra el Auto de Vista Nº 76/2016, por escrito de fs. 96 a 98, interpuso recurso de casación en el fondo, acusando los siguientes agravios:

1. Errónea interpretación de determinadas disposiciones legales. El art. 14 de. D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004 dispone: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo”(Textual).

En el caso de autos, manifiesta la parte recurrente, existen las planillas de aportes, pero en las mismas no figura el nombre del asegurado, consiguientemente no es aplicable lo dispuesto en el referido artículo 14 del D.S. 27543.

Respecto a la segunda parte del referido artículo, referido: “…a la certificación por parte del SENASIR a los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado ¿Cuándo? a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción Juris Tantum”. En el caso concreto, el interesado inició su trámite de Compensación de Cotizaciones en la Regional Santa Cruz, en fecha 21 de abril de 2015, evidenciándose la errónea interpretación y aplicación del art. 14 antes mencionado.

Complementando, “la R.M. Nº 550 de 28/12/2005, señala “Cuando en los archivos del SENASIR no se cuente con las planillas para emitir la respectiva Certificación de Aportes y el afiliado no tenga la documentación suficiente que acredite su derecho que permita la Certificación de Aportes, mediante procedimiento establecido en el numeral anterior, el SENASIR recurrirá a los archivos laborales de las empresas o instituciones públicas y privadas, a cuyo efecto deberán conformarse comisiones móviles de certificación”.

El Auto de Vista no consideró que: “…los documentos supletorios presentados por el asegurado, señalan que el no realizó aportes, textualmente menciona: Se tomará en cuenta las certificaciones de aportes realizados en el Sistema de Reparto en aplicación del D.S. 27543 de 31/05/2004. Por ello, de acuerdo a lo establecido por la R.A. 299.13 de 31/07/2013 núm.4) Excepciones en la Certificación, deberá seguir estrictamente los siguientes lineamientos: a) No debe aplicarse certificación extraordinaria, si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planilla y/o sean periodos paralelos aún cuando no se cuente con documentación”.

A mérito de estos argumentos pide que este Tribunal, case el Auto de Vista 76/2016, deliberando en el fondo, confirme la Resolución de Reclamación Nº 009/2016.

El asegurado, mediante escrito de fs. 103, contesta al Recurso de Casación en forma negativa, siendo concedido por Auto de fs. 106, habiéndose emitido el Auto de Admisión Nº 285-A, el 6 de septiembre de 2016, cursante a fs. 114.

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Criterio

“…Por todo lo explicado se acredite en forma legal y material que los dos prerrequisitos contenidos en la primera parte del referido art. 14, del tantas veces mencionado D.S. 27543, en el caso de autos si se ha cumplido es decir lo referente a que el SENASIR no posee documentación que desvirtúe lo pretendido por el beneficiario y lo referente al periodo de la certificación que imperativamente debe comprender entre los años 1957 y 1997, en el caso de autos, conforme se explicó las certificaciones de trabajo cursantes de fs. 9,10 y 13, están referidas a las gestiones 1984 a 1997. Lo acreditado hace que el SENASIR en el caso concreto, este obligado a certificar si vale el término a tomar en cuenta los aportes que llegó a acreditar el asegurado, mediante la documentación de fs. 9,10 y 13, conforme dispone el art. 14 del D.S. 27543…”

Datos del proceso

Demandante
Max Tito Cano Mamani
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Seguridad Social
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2017AS/0024-1/2017Fuente oficial