Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 24 Sucre 2 de febrero de 2002
DISTRITO: Oruro
PARTES: Juan Quispe Mamani c/ Felipe Quispe Mamani y otra,
estelionato.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación de fs. 286-287 interpuesto por Felipe Quispe Mamani y Casiana Alavi de Quispe, impugnando el Auto de Vista de fs. 283 y vlta. pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido a instancia de Juan Quispe Mamani contra los recurrentes por el delito de estelionato; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 291; y
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su memorial de fs. 286-287, acusan que el Juez de primera instancia y el tribunal de alzada en la dictación de sus fallos, han incurrido en infracción de los arts. 186 del Código de Procedimiento Penal, al no considerar la cuestión previa de falta de tipicidad; los arts. 16, 38 y 337 del Código Penal por interpretación errónea, pero sin demostrar con pruebas suficientes los extremos acusados.
Que la corte ad-quem al dictar el Auto de Vista de 23 de abril de 2001 cursantes a fs. 283 y vlta., que confirma la sentencia apelada de fs. 258-261 vlta., ha efectuado una cabal interpretación del art. 337 del Código Penal, que señala: "El que vendiere o gravare como bienes libres los que fueren litigiosos o estuvieren embargados y el que vendiere, gravare o arrendare, como propios, bienes ajenos, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años" y ha tomado en cuenta en la imposición de la pena lo establecido en el art. 37 y 38 del Código Penal; vale decir que los Jueces de instancia en el caso presente valorando con facultad propia de acuerdo a lo previsto por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, al dictar sus resoluciones, han reconocido que los procesados Felipe Quispe Mamani y Casiana Alavi de Quispe, han cometido el delito de estelionato, conclusión que se halla debidamente justificada, por el documento de fs. 3, suscrito el 28 de septiembre de 1999, que constituye el cuerpo del delito, fecha en la que los procesados no eran propietarios de la movilidad transferida, sino el señor Ricardo Morales Rodríguez como se demuestra por el certificado de fs. 2, configurándose de esta forma el delito de estelionato; por la documentación adjunta se aprecia que los procesados, recién adquirieron el vehículo en fecha 22 de octubre de 1999 y registraron su derecho propietario el 8 de noviembre de dicho año.
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