Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 24 Fecha: 4 de abril de 2002
DISTRITO : Santa Cruz.
PARTES : Limberg Céspedes Justiniano c/ Empresa "Linea
Europea" S.R.L.
Pago de salario devengado.
RELATOR : Ministro: Freddy Reynolds Eguía.
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VISTOS : El recurso de casación de fs. 106-108 vta. interpuesto por Limberg Céspedes Justiniano contra el auto de vista de 16 de julio de 1998 de fs. 103 - 104 dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre pago de salario devengado y de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa "Línea Europea" S.R.L. representada por Christian Carestia, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 114 y
CONSIDERANDO : Interpuesta la demanda de fs. 12-13 y luego de tramitada conforme a derecho, el Juez Segundo de Trabajo y S.S. de Santa Cruz pronuncia la sentencia de fs. 92 y vta. por la que declara improbada la acción intentada, probada la excepción perentoria de pago documentado y ordena que la Empresa demandada "Línea Europea" S.R L. cancele en favor de Limberg Céspedes Justiniano la suma de dinero que arroja la liquidación que obra en su parte resolutiva en cuanto a 15 días de vacación, 5 duodécimas de aguinaldo y prima por una gestión. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior confirma plenamente el mencionado fallo mediante el auto de vista de fs. 103-104, contra el que el demandante deduce el recurso de casación que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO : La resolución recurrida - que ha confirmado la sentencia apelada y ponderado correctamente la prueba aportada por las partes, con la facultad privativa que la ley le concede, incensurable en casación - ha verificado los siguientes extremos y llegado a establecer las siguientes conclusiones :
a) Que la relación laboral del actor con el demandado duró un año, es decir, desde el 03 de mayo de 1994 hasta el 03 de mayo de 1995, con un salario promedio de Bs. 386.-
b) Que esta relación laboral fue interrumpida por abandono de trabajo del actor.
c) Que al estar demostrado que el trabajador se retiró voluntariamente, no le corresponde percibir los beneficios de desahucio ni indemnización, pero sí duodécimas de aguinaldo, vacación y prima.
CONSIDERANDO : Con referencia al quebrantamiento que acusa el recurrente de preceptos del Código de Procedimiento Civil, se advierte lo siguiente :
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