Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 24 Sucre, 15 de enero de 2003.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Resolución de contrato.
PARTES : Irma Barba de Balcázar c/ Carmen Hurtado de Fernández.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casacióninterpuesto por Carmen Hurtado de Fernández en folio 191 y vlta., en contra del auto de vista pronunciado en fecha 28 de julio de 2001 a fs. 188-189 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre resolución de contrato seguido por Irma Barba de Balcázar contra la recurrente, la contestación de fs. 193, el auto de concesión de fs. 193 vlta., emitido en fecha 8 de septiembre de 2001, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que la Juez de Partido de la provincia Santiesteban y Warnes pronuncia en fecha 16 de enero de 2001 el auto definitivo de fs. 176-177 en ejecución de sentencia, fijando como daños y perjuicios el monto de 15.000 $us. que debe ser cancelado dentro de tercero día. La parte condenada al pago -Carmen Hurtado de Fernández- apela de dicha resolución, y concedida la alzada, la Sala Civil Primera confirma esa decisión en el marco del art. 237 parágrafo I° numeral 1) del Cód. de Pdto. Civ. No conforme la demandada obligada al pago, recurre en casación y/o nulidad (sic), impugnación que se pasa a resolver aplicando la normativa establecida en el Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que las resoluciones pronunciadas en la fase de ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, son apelables en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, determina en forma clara e inequívoca el art. 518 del Cód. de Pdto. Civ. De otro lado, el recurso de casación está reservado contra las resoluciones taxativamente señaladas en el art. 255 del mismo Adjetivo, entre las que no se inscribe la pronunciada en ejecución de sentencia. A mayor abundamiento el art. 26 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997 a fin de agilitar la solución de los procesos que cuentan con sentencia firme conforme con el art. 515-1) del repetido Pdto., ha incorporado al art. 262 del mismo el ordinal 3°), que faculta en forma expresa al tribunal ad quem a denegar un recurso de casación contra resoluciones que no están comprendidas en el citado art. 255. Finalmente, por si fuese poco lo dicho, el parágrafo II del art. 213 del repetido Cuerpo Legal Procesal confiere potestad al tribunal ante quien se recurre para negar el examen de la impugnación cuando la resolución es irrecurrible.
Con tales antecedentes que fluyen del contexto legal, el recurso intentado es improcedente por mandato de dichas disposiciones que son de orden público y de inexcusable cuanto imperativa aplicación, en cuya virtud el tribunal de segundo grado debió rechazar el recurso "in límine" y no concederlo con grave desconocimiento de su competencia, provocando sin razón alguna un retardo en la solución de esta causa, por lo que corresponde aplicar lo dispuesto en los arts. 262-3), 271-1) y 272-1) del reiterado Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, usando de la competencia asignada por el art. 58-1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
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