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TSJ

AS/0024/2004

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2004Civil IIMag. Gonzalo Castellanos Trigo
Proceso
Ordinario (División y partición de Bienes).
Sala
Civil II
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No 24 Sucre, 22 de septiembre de 2004

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario (División y partición de

Bienes).

PARTES: Aída Averanga Cornejo vda. De Villanueva c/ Donaciano, Mario y Germán

Averanga Cornejo.

MINISTRO RELATOR: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.

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VISTOS: Sentencia de primera instancia, auto de vista impugnado, recurso de casación en el fondo y forma, contestación, concesión del mismo y todo lo demás convino ver y se tuvo presente para resolución final suprema.

CONSIDERANDO: A fs. 227, los demandados: Donaciano, Mario y Germán Averanga Cornejo, plantearon extraordinario recurso de casación en el fondo y forma, contra el auto de vista de fs. 214, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de fecha 31 de mayo de 2002 que confirma en todas sus partes la sentencia 234/2001 de fs. 198 á 200 vta., de obrados, pronunciada en 20 de abril de 2001, por el Juez de Partido Tercero en lo Civil de la ciudad de La Paz (Dra. Aida Luz Maldonado Bocángel).

CONSIDERANDO: El recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, que para ser considerada y resuelta en la forma o en el fondo, previamente debe acreditarse la procedencia del mismo, cumpliendo para ello con los requisitos regulados en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, es decir, no sólo citar la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino especificar en qué consisten la violación, falsedad o error, y como debe interpretarse o aplicarse correctamente la infracción a la ley, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos remedios procesales.

De la revisión de obrados se constata que el juez a-quo pronunció sentencia declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional, en consecuencia se establece que para la división y partición del inmueble ubicado entre las calles Héroes del Pacífico esq. Piraí Nº 1707 de la zona el Tejar de la ciudad de La Paz, sea mediante venta en pública subasta por no admitir cómoda división, para que se distribuya el producto del remate en la proporción que corresponda a todas las partes. En apelación el Tribunal ad-quem emitió auto de vista a través del que confirmo la sentencia impugnada.

Contra el mencionado auto de vista, los demandados plantearon "Recurso de casación en la forma y en el fondo", sin embargo no señalan expresamente ninguna norma legal como mal aplicada, infringida o indebidamente interpretada.

CONSIDERANDO: Para determinar si un recurso de casación es procedente, a fin de conocerse y resolverse el mismo sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, previamente corresponde a este Supremo Tribunal realizar un examen de la impugnación y constatar la existencia de algunos elementos, tales: que, se haya planteado el recurso contra resoluciones determinadas (art. 255 del Código de Procedimiento Civil); que, el recurrente esté legitimado para impugnar (como indirectamente se desprende de la norma del art. 273 de dicho procedimiento) y; que, el recurso reúna requisitos formales relativos al tiempo, lugar y modo (arts. 257 y 258 del mencionado Código adjetivo).

De una revisión detallada del presente caso de autos, se constata que el recurso ha sido planteado contra un auto de vista que por estar expresamente establecido por ley, procede en primer lugar su impugnación; a su vez, la resolución del tribunal ad-quem causa agravio en los derechos que alegan tener los demandados en su contestación a la demanda y demanda reconvencional, en consecuencia está legitimado para impugnar y; finalmente, se ha dado cumplimiento a requisitos formales relativos al tiempo de su interposición, realizado en este caso dentro del plazo de ocho (08) días a contar desde la notificación con el auto de vista, como señala la ley, también se evidencia que al haberse presentado el recurso a conocimiento de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de La Paz, el lugar es el correcto. Sin embargo de ello, este Supremo Tribunal de Justicia constata que el recurrente no dio cumplimiento cabal a los requisitos de forma relativos al modo de interposición del recurso de casación (porque este es un remedio procesal solemne), como se pasa a desarrollar a continuación.

CONSIDERANDO: El recurso de casación es un acto procesal complejo puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el art. 258 inc. 2º del Código de Procedimiento Civil, constituyéndose su cumplimiento en un presupuesto necesario para su procedencia.

El planteamiento del recurso de casación necesariamente debe ser realizado por escrito, por cuanto la voluntad del legislador es que ese acto impugnativo quede documentado, con la finalidad de que la competencia de este Supremo Tribunal quede limitada a la estructura de la casación o lo que es lo mismo, que dicha competencia quede limitada a los motivos en ella invocados y fundamentados. En esa virtud, el recurrente a tiempo de plantear su recurso debe motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto vicio (de forma o fondo) que denuncia y el derecho que lo respalda, es que por su naturaleza, la casación esta limitada únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no sólo cite, sino principalmente fundamente porque considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, expresando además cual será la aplicación que se pretende.

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Datos del proceso

Demandante
Aída Averanga Cornejo vda. De Villanueva
Demandado
Donaciano, Mario y Germán
Proceso
Ordinario (División y partición de Bienes).
Magistrado relator
Gonzalo Castellanos Trigo
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2004AS/0024/2004Fuente oficial