Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 024/2004 FECHA: 18 de febrero de 2004
EXP. N° : 3/1995 b)
PROCESO : Caso de Corte
PARTES : Ministerio Público c/ Abel Mendizábal Moreira, Rodolfo Quispe
Condori, Elías Agudo Gutiérrez y Wicleff Poma Poma
VISTOS EN SALA PLENA: Los antecedentes dentro del proceso penal que por presunto prevaricato sigue el Ministerio Público contra Abel Mendizabal Moreira, Rodolfo Quispe Condori, Elías Agudo Gutiérrez y Wicleff Poma Poma; el informe de la Ministra Tramitadora, Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez; y
CONSIDERANDO: Que conforme dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, los Tribunales y Jueces, a tiempo de conocer una causa, están obligados a revisar de oficio los procesos para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman su tramitación.
Que practicada la merituada revisión de oficio en el caso de autos, se advierte que la Jueza a cargo del Juzgado 4° de Partido en lo Penal, delegada en cumplimiento del art. 272 del Código Procesal Penal aplicable al proceso para organizar la instrucción penal contra los imputados, procede a declarar a todos los encausados rebeldes y contumaces a la ley, aplicando el art. 253 del citado Código, designándoseles defensor de oficio en la persona del abogado Emilio Andrade; empero, en absoluto desconocimiento del art. 16-II de la Constitución Política del Estado y en afrenta al debido proceso, el defensor de oficio así designado jamás fue informado por las vías legales de su designación (fs. 91 y siguientes) e incluso, según la diligencia de fs. 103, se llega al extremo de "notificar" al mismo mediante cédula en su "domicilio" sin que éste haya señalado domicilio de ninguna naturaleza, toda vez que desconocía su designación.
Asimismo, surge claramente que durante la instrucción del proceso ninguno de los cuatro imputados asumió defensa material y menos técnica, lo cual obedece principalmente a la omisión observada, sin perjuicio de la convocatoria practicada mediante edictos.
CONSIDERANDO: Que según establece el art. 16-II de la Constitución Política del Estado, al desarrollar los diversos elementos que configuran el debido proceso, el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable; en el mismo sentido se pronuncian los incisos d) y e) del art. 8-2 del Pacto de San José de Costa Rica o Convención Americana de Derechos Humanos (Ley N° 1430 de 11 de febrero de 1993), lo que mantiene estrecha relación con la doctrina contemporánea sobre el derecho de defensa técnica, que es unánime al postular que habiéndose producido indefensión, corresponde anular obrados hasta el momento en que se subsanen los vicios que generaron ese estado.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercitando la facultad de revisión de oficio prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, ANULA OBRADOS hasta fs. 91 inclusive, de forma que la Jueza designada para organizar el sumario disponga y se practique la citación personal del defensor de oficio de los imputados en aplicación del art. 101 del antiguo Código de Procedimiento Penal.
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