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TSJ

AS/0024/2006

Tribunal Supremo de Justicia
19 de enero de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 24-I Sucre 19 de enero de 2006

DISTRITO: Potosí

PARTES : Ministerio Público y otro c/ Alejandro Huarachi Marino y

otros. Resistencia a la autoridad y otros.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 173 a 175, interpuesto por Alejandro Huarachi Marino, Jesús Huarachi Huarachi, Anacleto Ramos Ticona y Justino Huarachi Huarachi, impugnando el Auto de Vista Nº 100/05 de 16 de diciembre de 2005 de fojas 162 a 166, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan López Ramos, contra los recurrentes, por los delitos de resistencia a la autoridad, homicidio por emoción violenta y robo agravado, previstos en los Arts. 159, 254 y 331 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, de acuerdo a la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho y observar los presupuestos legales establecidos en los Arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, la invocación del precedente contradictorio al momento de la formulación del recurso, el plazo para la interposición del mismo, señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance".

CONSIDERANDO: que, Alejandro Huarachi Marino, Jesús Huarachi Huarachi, Anacleto Ramos Ticona y Justino Huarachi Huarachi, recurren de casación de fojas 173 a 175, impugnando el Auto de Vista Nº 100/05 de 16 de diciembre de 2005 de fojas 162 a 166, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que admite el recurso de apelación restringida, declara improcedentes las cuestiones formuladas en el mismo y confirma la sentencia apelada Nº 18/2005 de fojas 22 de septiembre de 2005; denunciando:

1.- La errónea aplicación de la ley adjetiva, al pronunciar el Auto de Vista recurrido, ya que se mantiene el defecto absoluto acusado en el recurso de apelación, porque en el juicio oral se vulneró el derecho a la defensa, previsto en el sistema constitucional como una de las garantías al debido proceso, que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, con el conjunto de requisitos que debe observarse para que las personas puedan defenderse adecuadamente.

2.- Que los operadores de justicia viciaron de nulidad sus actos, porque al inicio del juicio oral y en la sentencia, bajo el subtítulo de cuestiones incidentales, el Ministerio Público planteó un incidente, en el que pidió la exclusión del Dr. Alaca del proceso, como abogado defensor, con el argumento que cuando fungía como Fiscal Adjunto, participó en la etapa preparatoria, lo que acarrearía incompatibilidad, de ese defensor, desconociendo el Art. 104 de la Ley 1970, en cuanto a renuncia o abandono, dejándolos en indefensión, lo que influyo negativamente en la defensa integral, a la que tienen derecho como acusados; porque si bien la resolución por la que se separo del juicio al co-defensor fue revocada por la Sala Penal Segunda a través del Auto de Vista Nº 70/05, que dispuso que el Dr. Alaca continué como abogado defensor, aún así se los ha privado de la asistencia técnica durante la celebración del juicio oral.

Como precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos números: 66 de 24 de febrero de 1.989, 373 de 14 de julio de 2.000, 276 de 21 de mayo de 2.001, 274 de 19 de mayo de 2.003, 16 de 13 de enero de 2.004, 80 de 11 de febrero de 2.004 y el 284 de 13 de mayo de 2.004.

CONSIDERANDO: que, del análisis de cada uno de los precedentes citados como contradictorios se tiene lo siguiente:

I.- El Auto Supremo Nº 66/89 de 24 de febrero de 1.989, trata sobre el proceso penal por el delito de evasión, estafa, apropiación indebida y abuso de confianza, en el cual el Tribunal de Casación declaró infundado el recurso, conforme el Art. 307 inc. 2) del Código de Pdto. Penal, con el fundamento "Que, el Art. 243 del mismo cuerpo de leyes, determina que se pronunciará sentencia condenatoria únicamente cuando en el proceso exista prueba plena contra el acusado. Y el Art. 244 del Cód. de Pdto. Pen., prescribe a su vez, que se dictará sentencia absolutoria cuando en el proceso exista únicamente prueba semiplena, todo lo cual obliga a los jueces a formar convicción y tener plena seguridad de la culpabilidad de un encausado, y al haber procedido así la Corte ad quem absolviendo al encausado a obrado correctamente.". Circunstancias diferentes a las acaecidas en el caso de autos y tipos penales diferentes.

II.- El Auto Supremo Nº 373/00 de 14 de julio de 2.000; versa sobre el delito de asesinato, en el cual dos imputados fueron condenados por el delito de asesinato, el Tribunal de apelación confirma la sentencia de primera instancia y el Tribunal de Casación, declaró infundado el recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Alejandro Huarachi Marino y
Tribunal Supremo de Justicia19 de enero de 2006AS/0024/2006Fuente oficial