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TSJ

AS/0024/2006

Tribunal Supremo de Justicia
27 de enero de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Beneficios sociales.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 024

Sucre, 27 de enero de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Beneficios sociales.

PARTES: Máx Fernando Langenbacher Bascopé c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 138-141, interpuesto por Nicolás Morales Flores, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda., contra el auto de vista de fs. 134-135, pronunciado el 3 de julio de 2001, por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales, seguido por Max Fernando Langenbacher Bascopé, contra la Cooperativa que representa el recurrente; el auto de concesión del recurso de casación de fs. 148, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, dictó sentencia a fs. 107-108, el 27 de abril de 2001, declarando probada la demanda de fs. 38-40, e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 56-57, con costas, disponiendo que la Cooperativa demandada, a través de su Gerente, cancele a favor del actor la suma de Bs. 15.447.40.-, por concepto de desahucio e indemnización.

En apelación formulada a fs. 110-112, por el apoderado de la Cooperativa demandada, la referida Sala Social y Administrativa, emitió el auto de vista de fs. 134-135, que confirma en todas sus partes la sentencia, con costas.

La indicada resolución, motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 138-141, interpuesto por el apoderado de la Cooperativa demandada, en el que acusó: 1.- En el fondo: a) La violación del art. 16 inc. e) de la L.G.T., la interpretación errónea del art. 9 inc. e) del D. R. de la L.G.T., porque se demostró que el demandante incumplió el contrato o convenio de trabajo, al asistir a su fuente laboral en estado de ebriedad, infringiendo los arts. 96, 98 y 113 del Reglamento Interno de la Cooperativa. b) La aplicación indebida de los arts. 157 y 162 de la C.P.E., y 4º de la L.G.T., porque la protección e irrenunciabilidad de los beneficios sociales y la garantía que se otorga al trabajo, también abarca al capital; es decir, al trabajador y al empleador, pero, estos principios no se aplican cuando el trabajador incumple la L.G.T., como ocurrió en el caso presente. c) Que, se incurrió en error de hecho y de derecho, porque en el auto de vista, se alegó que la prueba aportada por el empresario, no destruyó el derecho ganado por el trabajador, situación que es falsa, porque en los contratos de trabajo se establecieron términos, que si bien no indican en forma textual, se establece que el trabajador no podía asistir a su fuente laboral en estado de ebriedad, conforme se estableció en el Memorándum de fs. 3, donde se señala las infracciones de los arts. 16 inc. e) de la L.G.T. y 9 inc. e) de su D.R.; además, respecto a los derechos adquiridos por el trabajador, se demostró a fs. 4, 54 y 124, que se cancelaron las liquidaciones que correspondían. 2.- En la forma: a) Que, el auto de vista, no se pronunció sobre los vicios procesales observados en el recurso de apelación, respecto al cumplimiento del art. 121 del Cód. Proc. Trab., al no revisar en la demanda el cumplimiento del art. 117 del indicado Cód. b) Se violaron las formas esenciales del proceso, porque no se valoraron la prueba documental ni testifical de descargo. Concluyó solicitando se conceda el recurso, para que este Tribunal case el auto de vista y declare improbada la demanda y probadas las excepciones perentorias, con costas y responsabilidad, o en su defecto, se anulen obrados hasta fs. 41 inclusive.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde su análisis y resolución.

I.- Con carácter previo, corresponde recordar que, conforme establecen tanto el art. 62 del D.R. de la L.G.T., como el D.S. de 23 de noviembre de 1938, toda empresa, fábrica o establecimiento que cuente con más de veinte empleados u obreros, tiene la obligación de adoptar un Reglamento Interno que establezca el régimen de trabajo, los derechos, los deberes, las prohibiciones y los beneficios que se establecen para los trabajadores, este Reglamento Interno, debe ser aprobado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El art. 6º del referido D.S., establece que: "... Las infracciones a los Reglamentos Internos, se sancionarán en la forma previstas por estos ...".

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Datos del proceso

Demandante
Máx Fernando Langenbacher Bascopé
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito Fátima Ltda.
Proceso
Beneficios sociales.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia27 de enero de 2006AS/0024/2006Fuente oficial