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TSJ

AS/0024/2007

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2007Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario - Concurso necesario de acreedores.
Sala
Civil I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 24 Sucre, 2 de febrero de 2007

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Concurso necesario de acreedores.

PARTES : María Virginia Cuellar Vaca c/ José Antonio Said Ágreda

MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 792-794, interpuesto por José Said Ágreda, contra el auto de vista N°119, saliente de fs. 787-788, pronunciado el 10 de marzo de 2003, por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el ordinario sobre concurso necesario de acreedores, seguido por María Virginia Cuellar Vaca contra el recurrente, los antecedentes del proceso, dictamen fiscal de fs. 823 a 824, y

CONSIDERANDO: La Sentencia de fs. 758 a 759, pronunciada por el Juez 7° de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declara el orden de las acreencias sobre los bienes del demandado José Antonio Said Ágreda.

Contra la sentencia de grados y preferidos, el concursado interpone recurso de apelación, motivando que el tribunal ad quem confirme la sentencia de primera instancia, mediante auto de vista de fs. 787 a 788.

Resolución de vista que es recurrida de casación en la forma por el demandado José Antonio Said Ágreda, acusando la existencia de vicios de nulidad, al advertir que no existe providencia de autos para sentencia, ni cargo de ingreso a despacho del expediente para el pronunciamiento de la resolución de primera instancia, extremo que señala no fue reparado por la Sala Civil Primera al pronunciar su auto de vista, infringiendo los arts. 574 y 204-II del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene también la nulidad del auto de vista, por haberse pronunciado fuera del término establecido por el art. 245 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la precitada norma legal confiere un término de seis días para pronunciar resolución de segunda instancia, teniendo en cuenta que la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, por lo que acusa pérdida de competencia del vocal relator.

Señala que se incurre en otro vicio de nulidad al no valorar los alcances del art. 575 del Código de Procedimiento Civil, por falta de apertura de término de prueba, pese a existir cuestiones de hecho que probar, atentando contra su garantía constitucional a un debido proceso y a la defensa en juicio, privándole ilegalmente de la posibilidad de ofrecer y producir pruebas tendientes a desvirtuar los fundamentos y proposiciones de la parte actora y de los acreedores concursales.

Otro vicio nulidad que acusa el recurso, son las contradicciones entre los autos de vista de fs. 781 y el de fs. 787 a 788 de obrados, argumentando que el auto de vista de fs. 781, sostiene la necesaria intervención del representante del Ministerio Público, mientras que el de fs. 787 resuelve no ser necesaria dicha intervención. Finalmente acusa nulidad por infracción del art. 21 de la Ley N° 1760 por existir notificación practicada en tablero judicial con el decreto de radicatoria, cuando tenía constituido domicilio procesal en la oficina de su abogado patrocinante.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados, este Tribunal Supremo no encuentra mérito alguno para la nulidad de obrados que peticiona el recurrente, en atención que los vicios procesales que acusa el recurso interpuesto, no son tales.

En efecto, el recurrente acusa que no existe providencia de autos para sentencia, ni cargo de ingreso, extremo que no es evidente, por cuanto el Juez a quo, por proveído de 18 de enero de 2002, a fs. 756, dispone que pase el expediente a despacho para sentencia, con el papel sellado suficiente. A renglón seguido, cursa una nota del secretario del juzgado, en el que señala "entra con papel sellado para sentencia 22/01/02". Por otra parte, la sentencia de fs. 758 a 759, data del 13 de febrero del mismo año, vale decir, fue pronunciada dentro de los treinta días que prevé el art. 574 del Código de Procedimiento Civil, consiguientemente no existe motivo alguno para la nulidad de obrados peticionada.

En cuanto a la pérdida de competencia del tribunal ad quem, tampoco es evidente, por cuanto como bien anota el Sr. Fiscal General de la República en su dictamen de fs. 823 a 824, este Tribunal Supremo por medio de la Circular de 26 de marzo de 1981, ya estableció que no existe pérdida de competencia como prevé el art. 209 del adjetivo civil, cuando de resolución de apelaciones en el efecto devolutivo se trate.

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Datos del proceso

Demandante
María Virginia Cuellar Vaca
Demandado
José Antonio Said Ágreda
Proceso
Ordinario - Concurso necesario de acreedores.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2007AS/0024/2007Fuente oficial