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TSJ

AS/0024/2008

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 24 Sucre, 9 de enero de 2008.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Ministerio Público c/ Dionicio Bazán Sabore, Luzmila Suárez

Casupa y los recurrentes.

Tráfico de sustancias controladas y encubrimiento (Admite el

recurso de casación).

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Sucre, 9 de enero de 2008.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ever Aguilar Coanqui y Sara Bazán Sabore de 9 de mayo de 2007 de fs. 975 a 978 vta. impugnando el Auto de Vista Nº 48 de 21 de abril de 2007 de fs. 941 a 943 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Dionicio Bazán Sabore, Luzmila Súarez Casupa y los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas y encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m), y 75 segunda parte, todos de la Ley 1008, respectivamente, los antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de Sentencia Segundo de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 2 de 13 de enero de 2007 de fs. 899 a 906 vta., declara a los acusados Ever Aguilar Coanqui y Sara Bazán Sabore, autores de los delitos de tráfico de sustancias controladas y encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m), y 75 segunda parte, todos de la Ley 1008, respectivamente, imponiendo a Ever Aguilar Coanqui la pena de veinte años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de Palmasola de esa ciudad, más multa de 500 días a razón de Bs. 5 por día, y exime de sanción a Sara Bazán Sabore por ser cónyuge del imputado Ever Aguilar Coanqui; asimismo, declara a los imputados Dionicio Bazán Sabore y Luzmila Súarez Casupa absueltos de pena y culpa por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008. La indicada resolución fue apelada por los imputados Ever Aguilar Coanqui y Sara Bazán Sabore mediante recurso de 1 de febrero de 2007 de fs. 924 a 928 vta., y resuelta por Auto de Vista Nº 48 de fs. 941 a 943 vta., declarando improcedente el recurso contra la sentencia apelada. Frente a esta resolución superior se formula el recurso de casación antes detallado, cuya admisión ahora se analiza.

CONSIDERANDO: Que, los imputados Ever Aguilar Coanqui y Sara Bazán Sabore en su recurso de casación de fs. 975 a 978 vta., exponen inicialmente que el tribunal de alzada no valoró las pruebas aportadas tal cual prevé el art. 173 del Código de Procedimiento Penal.

Como consideraciones previas los recurrentes señalan que el tribunal ad quem no comprobó la existencia del delito que constituye la base de la acción penal; asimismo, indican que el tribunal de alzada no fundamentó como exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, que hayan cometido el delito juzgado.

En el inciso 1) del recurso, los recurrentes infieren que la base de la acusación del Ministerio Público fue sólo la declaración de un testigo, y se rigió a simples actas e informes que le restan credibilidad, tal cual señala el art. 293 del Código de Procedimiento Penal.

En el inciso 2) del recurso, citando el art. 6 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal, los recurrentes advierten que el único oficial que intervino en el caso no aportó ningún elemento objetivo, contra los mismos.

En el inciso 3), los recurrentes indican que la fundamentación del Auto de Vista ratifica las contradicciones y omisiones señaladas en el recurso de apelación restringida. Al efecto citan partes del auto recurrido.

De la misma forma, refieren los recurrentes que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a los precedentes contradictorios que prevé el art. 407 del Código de Procedimiento Penal; mencionando incluso, un fallo referido al Tribunal de Sentencia de Montero.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Dionicio Bazán Sabore, Luzmila Suárez
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2008AS/0024/2008Fuente oficial