Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 024 Sucre, 21 de enero de 2008
Expediente: Beni 7/07
Partes: Marcelo Vargas Sandoval c/ Víctor Villarroel Fernández
Difamación y calumnia.
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VISTOS: el memorial de 18 de octubre del año 2007 que cursa a fojas 106 y 106 vuelta, por medio del cual Marcelo Vargas Sandoval interpuso el recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 4 de octubre del año 2007, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Trinidad Beni, dentro del proceso penal seguido por el recurrente como acusador particular contra Víctor Villarroel Fernández por la comisión de los delitos de difamación y calumnia, tipificados en los artículos 282 y 283 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el querellante y acusador particular Marcelo Vargas Sandoval interpuso el recurso de casación argumentando que el auto de vista impugnado que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por su persona, no consideró la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el juez de sentencia, además refirió que en el auto de vista que se impugna no se valoró las pruebas testifícales de cargo ni las pruebas documentales ofrecidas por la acusación, por lo que hubo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva conforme lo dispone el artículo 370 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal y además que no se dio una cabal aplicación a los artículos 359 numeral 3) y 365 del Código de Procedimiento Penal porque no se dicto sentencia condenatoria en contra del imputado.
De la revisión del recurso planteado en cuanto a sus requisitos formales, se establece que el mismo fue presentado dentro del plazo de 5 días computables a partir de la notificación con el Auto que complementó el Auto de Vista impugnado. Respecto al otro requisito de admisibilidad, como ser la invocación del precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de apelación restringida, corresponde manifestar que el recurrente en el memorial de 30 de abril del año 2007 (recurso de apelación restringida), en el otrosí 2º cita en calidad de precedentes contradictorios el Auto de Vista Nº 37/2005 de 29 de septiembre del mismo año pronunciado por la Corte Superior del Distrito de Beni y el Auto Supremo No. 438 de 15 de octubre del año 2005 (fojas 82 vuelta); sin embargo en el memorial del recurso de casación planteado el recurrente solo hace referencia a los motivos del recurso como ser la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva refiriéndose a los artículos 173, 363, 124, 359 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, y no establece en términos claros y puntuales la contradicción entre el auto de vista recurrido y los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, es mas ni siquiera en el recurso de casación se expone la doctrina legal contenida en los precedentes invocados y simplemente en el otrosí de dicho memorial el recurrente refiere que se ratifica en el contradictorio adjuntado a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida; dichos fundamentos no resultan ser suficientes para la admisibilidad del recurso planteado porque es necesario que en el mismo se señale e en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia o de las Cortes Superiores de Distritos, a través de los cuales se pueda determinar que el tribunal de apelación dio un sentido jurídico distinto al que se dio en otras situaciones de hechos similares, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; en el caso planteado.
Que la normativa procesal penal con relación al recurso de casación establece que el mismo se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda de puro derecho, sino porque para interponerlo y admitirlo es pertinente que el recurrente haya invocado en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción entre el fallo que se impugna y los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores o, por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos que establecen los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, además dada la finalidad de uniformar la jurisprudencia otorgada por ley al recurso de casación, la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto exigible de carácter formal para establecer la doctrina legal aplicable, por lo que la omisión de este requisito no es susceptible de ser suplido de oficio por este máximo Tribunal debiendo en tal caso declararse inadmisible el recurso planteado conforme a lo previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación deducido por Marcelo Vargas Sandoval (fojas 106 y 106 vuelta) en contra del Auto de Vista de 4 de octubre del año que transcurre, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Beni.
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