Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 24
Sucre, 31 de enero de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Casto Moya Saavedra c/ Jorge Silva Aguilar.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 928-931, interpuesto por Jorge Silva Aguilar, representante legal de la Empresa de Servicios de Seguridad "SIPPO", contra el Auto de Vista Nº 314 de 28 de julio de 2006 (fs. 923-924), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra; dentro el proceso social seguido por Casto Moya Saavedra, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 933-934, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dictó la sentencia Nº 24 de 15 de febrero de 2006 (fs. 906-909), declarando probada la demanda de fs. 12-13 complementada a fs. 15 y 16, con costas, por haberse probado la relación laboral así como el despido forzoso, correspondiendo el pago de los beneficios sociales emergentes del despido y la extinción de la relación laboral como el desahucio, indemnización, aguinaldo de Navidad, compensación económica por vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad, más no así el incremento salarial solicitado, pues su salario fue objeto de aumento paulatino, ordenando el pago de Bs. 10.454 a favor del actor, monto actualizable conforme el D.S. Nº 23381 del 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación deducida por la parte demandada, por Auto de Vista Nº 314 de 28 de julio de 2006 (fs. 923-924), se confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 906-909, con costas.
Contra el mencionado Auto de Vista de 28 de julio de 2006, el representante de la empresa demandada, interpone recurso de nulidad o casación (fs. 928-931), acusando:
a.- En el fondo, error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas que acreditan el despido justificado del trabajador en aplicación del art. 16 inc. c) de la L.G.T. y 9º incs. c), e) y h) de su D.R., luego del proceso interno que concluyó con la Res. 001/2004 que cursa a fs. 39-40, por una parte y, por otra, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, refiriendo que el Tribunal de alzada, aduciendo argumentos erróneos e interpretando mal la ley, no consideró como prueba el Reglamento Interno que presentara a fs. 919, dentro del término del art. 232 del Cód. Pdto. Civ., considerando que son simples fotocopias que no cumplen el voto del art. 1311 del Cód. Civ., cuando dicha prueba no fue observada por el demandante.
b.- En la forma, acusa que el Auto de Vista recurrido incurre en varios vicios, como otorgar más de lo pedido por las partes al haber "rechazado la prueba presentada en segunda instancia", que corrido el traslado del memorial de fs. 891 vta., para que devuelva al actor su Libreta de Servicio Militar y sin que dicho actuado le sea notificado, la Jueza con notoria parcialidad lo "conmina y anuncia el recurso de constitucionalidad" sin que conozca lo que se pedía, cerrando luego a fs. 888 el término probatorio en 8 de julio de 2005, para dictar sentencia en 15 de febrero de 2006, en clara retardación de justicia.
Concluye, solicitando la concesión del recurso tanto en el fondo como en la forma ante la Corte Suprema de Justicia, para que se case en su totalidad el Auto de Vista recurrido, con costas, responsabilidad y multa al Tribunal infractor, petitorio en el que olvida completar la formulación del recurso de casación en la forma que también dice plantear.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
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