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TSJ

AS/0024/2009

Tribunal Supremo de Justicia
4 de junio de 2009Civil IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Divorcio
Sala
Civil II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

Expediente Nº LP-149-06-S

AUTO SUPREMO Nº 24 Sucre, 4 de junio de 2009

DISTRITO: La Paz Proceso: Divorcio

Partes: Sandra Carmiña Cabrera Rios c/ Marco Antonio Aldana Cortéz

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares

VISTOS: Los recursos de casación promovidos por Marco Antonio Aldana Cortez a fs. 840-848 y Sandra Cabrera Ríos a fs. 854-857 vta., contra el Auto de Vista No. S-186/2006 de 9 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de divorcio seguido por Sandra Carmiña Cabrera Ríos contra Marco Antonio Aldana Cortez, los antecedentes procesales y

CONSIDERANDO I: Que el 20 de diciembre de 2001, el Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia No. 597/05 cursante a fs. 720-723, declarando probada en parte la demanda principal, improbada la reconvención en relación a la causal desvinculatoria de divorcio invocada y probada en cuanto a la anulabilidad del segundo matrimonio, disolviéndose el vínculo matrimonial cuya partida deberá ser cancelada en la Dirección de Registro Civil, manteniéndose vigentes las medidas provisionales consignadas en el Auto de Vista No. A-268/2005 de 25 de octubre.

Deducida la apelación por ambos litigantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista No. S-186/2006 de 9 de mayo (fs. 831-832 vta.) complementado a fs. 837, confirmó la sentencia apelada motivando con ello la interposición de los recursos de casación que se compendian a continuación.

1.- Recurso de casación en la forma y en el fondo deducido por Marco Antonio Aldana Cortez: conforme consta en el memorial de fs. 840-848:

a) En la forma: aduce que el tribunal de alzada no consideró el mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vulnerando así los arts. 142 y 398 del Código de Familia (CF), 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque en ninguno de los fallos de instancia se resolvió la situación de los bienes gananciales, no obstante que tanto en la demanda como en la reconvención se relacionaron y reclamaron la división de los mismos.

Por otro lado, denunció la violación de los arts. 5, 14, 15-2 y 24 del CF, porque los de instancia dispusieron que debe pagar por concepto de asistencia familiar a favor de los hijos que quedaron bajo la custodia de la madre la suma de Bs. 1.000, es decir, 500 para cada uno, sin embargo, para el hijo que se quedó a su cargo no se fijó asistencia familiar, exonerando a la madre de cumplir esta obligación vulnerando los derechos y deberes de su hijo, lesionando además los arts. 105, 106, 108 y 109-3 del Código Niño Niña Adolescente (CNNA), circunstancia que importa la nulidad prevista en el art. 254-7) del CPC, argumentos con los que solicita la nulidad de obrados.

b) En el fondo: aduce que el tribunal de apelación incurrió en errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, por haber determinado incorrectamente la guarda de sus hijos Pablo Darío y Samir Alejandro a favor de la madre, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil (CC) y 397 del CPC, a cuyo fin citó las documentales de fs. 26-29, 34, 30-33, 35-37, 274-279, 282, 283, 284, 287, 288, 312-323, 324-329, 435-443, que en conjunto -según denuncia- acreditan que la madre maltrató a sus hijos y que no es la persona adecuada para cuidarlos, circunstancias que no han considerado los juzgadores de instancia vulnerando el interés moral y material éstos, así como los preceptos de la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención de los Derechos del Niño.

Por otro lado, denunció la vulneración de los arts. 5, 14, 15-2), 24, 173, 174-2) y 258-3) del CF y 8 inc. e) del la Constitución Política del Estado (CPE), porque no se le asignó asistencia familiar a su hijo Marco que quedó bajo su custodia, no obstante que los padres tienen la obligación de asistir, alimentar, educar a los hijos y proporcionar el sustento indispensable, circunstancia irrenunciable que no admite discriminación alguna y que importa la lesión de los derechos del niño.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido, se le otorgue la custodia de sus tres hijos y se disponga que la madre suministre asistencia familiar para ellos, teniendo en cuenta que su capacidad económica está acreditada por los documentos de fs. 280, 281.

2.- Recurso de casación de Sandra Carmiña Cabrera Ríos: la demandante promovió recurso de casación a fs. 854-857 vta., aduciendo que el auto de vista es una resolución lesiva a los derechos constitucionales por violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias, haberse incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas y asumir decisiones ultra petita, además de no haberse pronunciado sobre la asistencia familiar que le corresponde a ella, contraviniendo los arts. 250, 253 incisos 1), 2) y 3) y 254-4) del Código de Procedimiento Civil (CPC). Asimismo, denunció la violación de los arts. 83, 92, 373-a) y 400 del Código de Familia, concordantes con los arts. 90, 399 y 401 del "Código Adjetivo de Leyes" (sic).

Agrega, que no debía recibirse el memorial del recurso de casación del demandando por cuanto no canceló la multa impuesta en el rechazo de la recusación de fs. 797-797 vlta., además de haber sido presentado fuera de tiempo.

En cuanto a la tenencia del hijo mayor, concedida a favor del padre, denuncia la vulneración del art. 199 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 145, 147 y 389 del CF, no habiéndose velado por el interés moral y material de su hijo por no haberse valorado adecuadamente las pruebas, vulnerando los arts. 1286 y 1296 del Código Civil (CC), 397 y 399 del CPC.

Por otro lado, denunció la violación del art. 236 del CPC, en el entendido de que el a quo no se pronunció sobre el resarcimiento previsto en el art. 144 del CF, situación solicitada en el memorial de la demanda, además de no circunscribirse a los puntos apelados, tampoco se dispuso la separación definitiva de los bienes conforme el art. 397 del CF.

Concluyó solicitando se case el auto de vista y resolviendo en el fondo se declare probada en todas sus partes la demanda principal e improbada la reconvencional, concediéndole la tenencia de sus tres hijos y se imponga una asistencia familiar de Bs. 5.000 por hijo (Bs. 15.000) y Bs. 10.000 para ella, ordenando la división de los bienes en ejecución de fallos.

CONSIDERANDO II: El recurso de casación en el fondo, está instituido para proteger dos finalidades esenciales: la defensa del derecho y la unificación de la jurisprudencia. La primera es la correcta aplicación de la ley o del derecho en los fallos judiciales en todo el territorio de la República; con ello se busca el imperio de la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos ante la ley y la defensa de la supremacía de ésta. La segunda es unificar la jurisprudencia con el objeto de una interpretación común de la norma jurídica. Por ello, el recurso de casación debe fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica.

En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violaron formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley.

En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Procedimiento Civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación.

En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del adjetivo civil citado.

CONSIDERANDO III: Bajo estas premisas, es pertinente resolver los recursos planteados llegándose a las siguientes conclusiones:

1.- Recurso de Marco Antonio Aldana Cortez:

a) Recurso de casación en la forma: cuando se denuncia la violación de las formas esenciales con las que se debe tramitar el proceso, además de lo anteriormente expuesto, es menester tener presente principios doctrinales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud el acto que se denuncia como vicio procesal debe estar expresamente sancionado en la ley como nulo, así instituye el art. 247 de la LOJ, por otra parte, del mismo modo se deben considerar los principios de trascendencia, convalidación y preclusión.

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Criterio

El juez tiene la potestad de definir en sentencia la situación de los hijos teniendo en cuenta el mejor cuidado, el interés moral y material de éstos

Datos del proceso

Demandante
Sandra Carmiña Cabrera Rios
Demandado
Marco Antonio Aldana Cortéz
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Divorcio
Tribunal Supremo de Justicia4 de junio de 2009AS/0024/2009Fuente oficial