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TSJ

AS/0024/2010

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2010Penal IIMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Homicidio y robo agravado
Sala
Penal II
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 024 Sucre, 4 de febrero de 2010

Expediente: Oruro 11/04

Partes: Ministerio Público c/ Emiliana López Campos viuda de Quiroga y otros

Delito: Homicidio y robo agravado

Ministro Relator: Ángel Irusta Pérez

******************************************************************************************************* VISTOS:el recurso de casación y nulidad interpuesto por Emiliana López Campos viuda de Quiroga el 26 de enero de 2004 (fojas 570 a 572) contra el Auto de Vista Nº 3/2004 emitido el día 15 del mismo mes de enero de 2004, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fojas 566 a 567), en el proceso seguido por el Ministerio Público a querella de Tomás Beltrán Choque contra la recurrente y contra Edgar Guevara Rosales y Blanca Montaño Flores con imputación por comisión de los delitos de homicidio y robo agravado.

CONSIDERANDO: que el Auto de Vista Nº 3/2004 emitido el 15 de enero de 2004 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fojas 566 a 567), determinaron en la parte resolutiva de acuerdo con el requerimiento fiscal (fojas 557), CONFIRMAR la sentencia 18/2003 apelada (fojas 540 a 542) emitida el 7 de noviembre de 2003 por el Juzgado Liquidador Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Oruro fallo de primera instancia que de conformidad en parte con el requerimiento declaro a:

a).- Emiliana López Campos viuda de Quiroga, de generales de ley establecidas en declaración confesoria (fojas 258 a 259),autora de la comisión de los delitos de homicidio y robo agravado, previstos como sancionados por los artículos 251 y 332 del Código Penal, el primero sustituido por el 46 del artículo 2 de la Ley 1768 y el segundo modificado por el 53 del artículo 2, condenándole la sufrir la pena privativa de libertad de 8 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, conforme dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pago de costas en favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia.

b).- Edgar Guevara Rosales, de generales de ley desconocidas por habérsele juzgado en rebeldía, autor de la comisión de los delitos de homicidio y robo agravado, previstos como sancionados por los artículos 251 y 332 del Código Penal, el primero sustituido por el 46 del artículo 2 de la Ley 1768 y el segundo modificado por el 53 del artículo 2, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 8 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, conforme dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pago de costas en favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia.

c).- Blanca Montaño Flores, de generales de ley desconocidas por habérsele juzgado en rebeldía, autora de la comisión de los delitos de homicidio y robo agravado, previstos como sancionados por los artículos 251 y 332 del Código Penal, el primero sustituido por el 46 del artículo 2 de la Ley 1768 y el segundo modificado por el 53 del artículo 2, condenándole a sufrir la pena privativa de libertad de 8 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, conforme dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, pago de costas en favor del Estado a regularse en ejecución de sentencia.

Que la sentencia Nº 18/2003 de 7 de noviembre de 2003 (fojas 540 a 542), emitida por el Juzgado Liquidador Cuarto de Partido en lo Penal de la ciudad de Oruro, fue impugnada por la acusada Emiliana López Campos viuda de Quiroga, mediante el recurso de apelación de 20 de noviembre de 2003 (fojas 548 a 549), requerimiento del Fiscal de Distrito de 19 de diciembre de 2003 (fojas 557), memorial de fundamentación interpuesto por Emiliana López Campos viuda de Quiroga el 2 de enero de 2004 (fojas 562 a 563), apelación que fue resuelta por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, el 15 de enero de 2004 (fojas 566 a 567), donde en la parte resolutiva decidieron de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 557, confirmar la sentencia apelada de fojas 540 a 542), resolución que fue objeto del recurso de casación y nulidad interpuesto por la procesada Emiliana López Campos viuda de Quiroga el 26 de enero de 2004 (fojas 570 a 572), Auto de concesión del recurso de 26 de enero de 2004 (fojas 573), requerimiento de la Fiscalía General de la República de 13 de noviembre de 2004 (fojas 579 a 582), Auto Supremo Nº 464 de 26 de noviembre de 2009 donde en la parte resolutiva determinaron NO HA LUGAR a la extinción de la acción penal (fojas 592).

CONSIDERANDO: que Emiliana López Campos viuda de Quiroga, el 26 de enero de 2004 (fojas 570 a 572) interpuso recurso de nulidad y casación contra el Auto de Vista Nº 3/2004 de 15 de enero de 2004 (fojas 566 a 567) de acuerdo a las siguientes consideraciones de orden legal:

1.- Primer Fundamento.- La recurrente acuso de inexistencia de prueba plena, infringiendo en consecuencia el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, en consideración que no fue aplicado correctamente, por la inexistencia de pruebas que la incriminen, emitiéndose sentencia condenatoria de 8 años de presido, en virtud que el juzgador en el punto Cuarto de sus conclusiones reconoció que no existió prueba directa, sin embargo, presumieron su culpabilidad junto a los otros dos procesados

2.- Segundo Fundamento.- La recurrente acuso que el Juez de primera instancia en el punto segundo de conclusiones de la sentencia especificó situaciones que nunca fueron referidas por el médico forense, insertando en el fallo, apreciaciones realizadas por el cabo investigador e indicando deliberadamente que fue opinión del forense, pretendiendo de esa manera mejorar la prueba de cargo y justificar la sentencia, en ese sentido, en la apelación efectuada ante la Corte, fueron reclamados los errores infringidos en la apreciación de la prueba, sin embargo el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido, en el punto 6 inciso c) pretendió subsanar esa errónea e incongruente sentencia, en el caso de autos, fue evidenciado que la prueba existió, pero el error estuvo en que el Juez de Primera instancia cambió de autoridad al informe policial, en sus conclusiones de la sentencia basándose en la supuesta opinión del forense y que en realidad fueron palabras del cabo, en razón que no fue valorada la opinión del médico forense, en cuyo diagnostico estableció que la muerte ocurrió por enfriamiento, neumonía pulmonar, en el examen interno existió hepatización roja (signo de neumonía) y en el examen externo, no fueron encontrados signos de violencia.

3.- Tercer Fundamento.- La recurrente acuso que en el Auto de Vista impugnado en punto 6 inciso c) de conclusiones especificó: "...que este Tribunal advierte y que complementa en los términos de este inciso, invocando el principio de corrección contenido en el artículo 414 del actual Código de Procedimiento Penal..."., en ese contexto en forma arbitraria fue complementada la sentencia, infringiendo lo dispuesto en el artículo 290 segunda parte del Código de Procedimiento Penal (antiguo), con lo que debió concluir el proceso, en consecuencia el Tribunal de alzada, debió observar lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 330 del Código de Procedimiento Penal (vigente), en razón que el juzgador de primera instancia: Dr. Héctor Rojas fue incompetente para emitir la sentencia de primera instancia por mandato del artículo 14 de la Constitución Política del Estado

4.- Cuarto Fundamento.- La recurrente acuso violación del artículo 131 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal, en virtud que en la declaración indagatoria se identifica e individualiza a la persona (procesada), sin embargo, en el Auto de Vista recurrido en el segundo considerando punto Cuarto señaló: "...que si bien la sentencia consigna un nombre equivocado como Emiliana Campos viuda de Escobar, únicamente una vez (fojas 541 vuelta.), en todo lo demás no existe error, este detalle a juicio de este Tribunal no constituye causal de invalidación del fallo, pues por una parte figura en el contexto de las exposiciones generales y no propiamente en la parte decisoria; por otra, cabe recordar que ciertos errores materiales que no incidan en el fondo de la sentencia, pueden ser corregidos, aún en ejecución de sentencia como orienta el artículo 196-1) del Código de Procedimiento Civil aplicable en la materia por ser una regla de derecho procesal común...", en ese sentido, fue desconocido el objeto y el fin de esa disposición legal expresa, en razón que no debió ser fragmentada la sentencia, como ocurrió en el caso de autos, debió ser considerada en su integridad, por constituir un acto solemne y su fin consiste en eliminar cualquier incertidumbre

5.- Quinto Fundamento.- La recurrente acuso de infracción del artículo 96 del Código de Procedimiento Penal, en virtud que en el Auto de Vista recurrido en el segundo considerando punto 5 estableció: "...cuya corriente sigue el auto de fojas 531 de 2 de julio pasado año 2003, además que ninguna de las partes objetó en su momento...", afirmación que no tuvo asidero legal, en virtud que fue procesada injustamente, al no ser notificada con el Auto de fojas 531 a 533, ni decreto de fojas 533 vuelta, como fue evidenciado, por inexistencia de las diligencias de notificación en obrados sobre esas actuaciones procesales.

6.- Sexto Fundamento.- La recurrente acuso la violación del artículo 148 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, en razón que el Tribunal de alzada en el segundo considerando, punto 6 inciso a) del Auto de Vista recurrido, mantuvo el criterio: "...las prohibiciones e impedimento consignados en el artículo 148, siempre del Procedimiento Penal anterior (alegado por la apelante), no cobran vigencia automáticamente, sino previa oposición válida de parte...", afirmación efectuada con referencia a la declaración informativa policial prestada por Magali Artovar Montaño (hija de la co-procesada Blanca Montaño Flores), quien atestiguó en su contra, argumentando que no fue objetado oportunamente, en ese sentido, la ciencia del derecho enseña que "... se recurre a la jurisprudencia cuando una ley no es clara...", y el artículo 148 (Prohibiciones e impedimentos para declarar)."...No podrán ser llamados ni admitidos como testigos: ..."numeral 2) sus ascendientes o descendientes...", al serexpreso y claro ese mandato debió ser cumplido, más aún cuando las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio.

7.- Séptimo Fundamento.- La recurrente acuso la infracción del artículo 144 numerales 1), 3), 5) y 7) del Código de Procedimiento Penal, en razón que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista recurrido en el segundo considerando punto 6 inciso b) de forma contradictoria expreso: "...que la hoy apelante tiene injerencia en los delitos juzgados, continuó especificando en el Auto de Vista impugnado. "...deduciéndose que entre esas personas estaba la hoy apelante, por las descripciones físicas que dan y que corroboran los informes y declaraciones...", por último señalaron: "...además que fuese ella quien la sofocó, cual relata Magali Artovar...", en ese contexto, el Tribunal de alzada, justificó la sentencia elaborada con errores (fojas 540 a 542), situación que no ocurrió, en virtud al incumplimiento de: a) del numeral 1) que expresa: "...Que el cuerpo del delito conste por medio de pruebas directas o inmediatas...", sin embargo, en la sentencia de fojas 540 a 542 señalo: "...en cuanto al delito de homicidio, si bien no se puede hablar de una prueba directa...", en consecuencia totalmente contradictoria con esa primera condición; b)del numeral 3) que establece: "... Que se relacionen con el hecho principal, que debe servir de punto de partida para la conclusión que se busca...", en el caso de autos, no fue indicado con precisión cual fue el hecho principal (robo u homicidio); c) la condición establecida en el numeral 5) "...Que sean directos, de manera que conduzca, lógica y naturalmente al hecho de que se trata..." y d) lo dispuesto en el numeral 7)"... Que se funde en hechos reales y probados...", condiciones que no fueron cumplidas, en razón que no existió prueba directa en su contra por el delito de robo menos de homicidio, en consideración a los siguientes hechos: a) ningún testigo declaró que la vio participar en hechos criminales; b) no fue encontrado nada de lo robado en su domicilio; c) No tuvo antecedentes policiales; d) No fueron encontradas huellas de su persona en el lugar de los hechos, menos prueba de que su persona hubiese sofocado a Eulogio Beltrán como fue especificado en la sentencia y en el Auto de Vista, cuando fue probado científicamente mediante autopsia que la víctima murió de neumonía

8.- Octavo Fundamento.- La recurrente acuso de violación del artículo 242 numerales 3) y 6) del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:

8.1.- La recurrente acuso que en el Auto de Vista como en la sentencia no fueron considerados los hechos argumentados de su parte, como dispone el artículo 242 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal, en virtud, que no expresaron absolutamente nada con relación al diagnóstico de la muerte de la víctima: enfriamiento y neumonía pulmonar, señalada por el médico forense en el protocolo de autopsia, situación que la exime de toda responsabilidad penal.

8.2.- La recurrente acuso la infracción del artículo 242 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal que dispone que la sentencia contendrá: "... La fijación de la pena según la mayor o menor gravedad del hecho, la personalidad del autor y las circunstancias y consecuencias del delito de acuerdo con las previsiones del Código Penal...", en el caso de autos, fue omitida la valoración del sujeto procesado, hecho fundamental para proceder a la graduación de pena conforme a ley.

9.- Noveno Fundamento.- La recurrente acuso de infracción de los artículos 2 y 37 del Código de Procedimiento Penal, en el Auto de Vista impugnado, de acuerdo a los siguientes argumentos.

9.1.- La recurrente acuso de infracción del artículo 2 del Código de Procedimiento Penal que establece: "...Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podrá obligar a declarar contra sí mismo en materia penal...", en el caso de autos, circulares emanadas del Consejo de la Judicatura y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación nombraron a otro juez con posterioridad al hecho de la que fue incriminada, por tal razón la sentencia condenatoria emitida en su contra fue efectuada por un juez incompetente

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Criterio

La fijación de la pena según la mayor o menor gravedad del hecho, la personalidad del autor y las circunstancias y consecuencias del delito de acuerdo con las previsiones del Código Penal...", en el caso de autos, el Juez Liquidador Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de Oruro en la sentencia emitida el 7 de noviembre de 2003 (fojas 540 a 542), aplico lo dispuesto en el artículo 242 numeral 6) del Código de Procedimiento Penal, en el noveno CONSIDERANDO punto QUINTO, expresando en la parte pertinente: "...para la fijación de la pena dentro de los límites establecidos por el Código Penal es necesario tomar en cuenta los artículos 37, 38 y 40 de este cuerpo leyes, analizando de manera cabal las atenuantes y agravantes, así como la personalidad de los autores...", corroborado por lo argumentado en el Auto de Vista 3/2004 de 15 de enero de 2004, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Emiliana López Campos viuda de Quiroga y otros
Proceso
Homicidio y robo agravado
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Las Penas / Determinación o fijación de la pena (quantum)
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2010AS/0024/2010Fuente oficial