Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 024/2010
EXP. N°: 34/2008
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES LLOY AEREO BOLIVIANO S.A. c/ Superintendencia Tributaria General.
FECHA: 08 de enero de 2010
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VISTOS EN SALA PLENA: Las excepciones previas de impersonería del demandado y obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda opuestas a fojas 750 a 752 por el Superintendente Tributario General interino, y las excepciones de incompetencia, falta de personería en el demandado y de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, planteadas por la Presidenta Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Veimar Mario Cazon Morales, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes Cochabamba, a fojas 793 a 796, los antecedentes del proceso, el Informe de la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 750 a 752, Rafael Rubén Vergara Sandoval, Superintendente Tributario General se apersona y opone excepciones previas de impersonería del demandado y obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, en apoyo de los artículos 336-2) y 4) y 333 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
En cuanto a la impersonería del demandado, señala que el Lloyd Aéreo Boliviano aduciendo que se cometieron en sede administrativa serios vicios de nulidad en el fondo y en la forma que afectan al debido proceso, al derecho de defensa y a la legitimidad de los actos administrativos demandados, situando a esta empresa en estado de indefensión, negándole todo derecho a recurrir ante autoridad superior, pretende la nulidad o revocatoria total del comunicado de rechazo de Recurso Jerárquico STG-CBA/IT/OF.0095/2007, suscrito por la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, así como la nulidad o revocatoria total de la Resolución Administrativa N° GC/DTJC/UCC/C N° 230/2007 de 28/03/2007, resoluciones que no fueron suscritas por su autoridad, por lo que mal podía interponerse demanda contra su persona en calidad de Superintendente Tributario General, incumpliendo, indica, el artículo 227-4) de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 o Código de Procedimiento Civil, hallándose facultado para oponer dichas excepciones, conforme dispone el artículo 336-2) del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la segunda excepción, sostiene que al haber dirigido la demanda contra una autoridad que no conoció la causa, el proceso se halla comprendido dentro del presupuesto del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, resultando una demanda defectuosa, motivo por el cual el Tribunal Supremo debió tomar en cuenta esta observación y así evitar que se tramite con vicios de nulidad.
Agrega, que la entidad demandante incumplió los requisitos previstos por los artículos 139, inciso d), y 144 de la Ley especial y de aplicación preferente N° 2492 (CTB), al no haber interpuesto su recurso jerárquico de manera fundamentada, presentando ante la Superintendencia Tributaria General un simple memorial, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 196 - II de la Ley 3092. Aspectos que no permitieron mayor consideración en esta instancia, por ser impertinentes e inoportunos, y contradictorios al principio de congruencia que debe regir en la justicia tributaria.
Con los argumentos expuestos, citando la Sentencia Constitucional 1273/2005, de 14 de octubre, que refiere a la exigencia de la fundamentación de las resoluciones como respuesta a los planteamientos efectuados por las partes invocando los principios de congruencia y pertinencia que debe existir en las mismas, solicita se declaren probadas las excepciones previas opuestas.
CONSIDERANDO: Que, Veimar Mario Cazon Morales, Gerente Distrital de Graco Cochabamba, en representación del Servicio de Impuestos Nacionales con referencia a las excepciones previas opuestas, señala lo siguiente:
En cuanto a la excepción de incompetencia, el demandante con una total imprecisión dirige la presente demanda contra el Servicio de Impuestos Nacionales, además del Superintendente Tributario General, impugnando actos que no emanan de la competencia de la Administración Tributaria como son los actos de nulidad y rechazo emitidos por la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, ante el ilegal e improcedente Recurso de Alzada presentado por el sujeto pasivo en contra de la respuesta negativa a la suspensión de la ejecución tributaria del título de ejecución tributaria (PET) constituido por el plan de pagos incumplido.
Agrega, que el pronunciamiento N° GC/DTJC/UCC/C230/2007 de 28 de marzo emitido por GRACO CBBA., notificado al contribuyente por secretaría, fue objeto de recurso de alzada, ante la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, consecuentemente esa instancia administrativa emitió el pronunciamiento administrativo que rechazó el recurso de alzada por presentación extemporánea, siendo confirmado en Recurso Jerárquico, por lo que conforme a la atribución séptima del parágrafo I del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, concordante con el párrafo primero del artículo 2 de la Ley 3092, y los artículos 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, la demanda contenciosa administrativa debió ser dirigida contra la Resolución Administrativa dictada por el Superintendente Tributario General que resolvió el recurso jerárquico y no contra el acto que fue objeto de Recurso de Alzada, ( respuesta N° 230/2007 ) emitida por la Administración Tributaria, lo que demuestra la obscuridad, contradicción e imprecisión de la demanda, siendo en consecuencia improcedente su admisión, concluye.
Sostiene, que la administración tributaria, al no haber emitido acto alguno susceptible de ser impugnado mediante una demanda contenciosa administrativa, el Servicio de Impuestos Internos carece de personería y de competencia para representar y responder a los actos de la Superintendencia Tributaria General en la presente demanda.
Asimismo menciona, que la pretensión del contribuyente tanto en el recurso de alzada y en la presente demanda contenciosa administrativa, es impedir el cobro coactivo y negar la existencia de adeudos tributarios firmes líquidos y exigibles contenidos en el plan de facilidades de pago R.A. N° 74/2005 de 25 de julio de 2005 debidamente aceptados y reconocidos por el sujeto pasivo, que de acuerdo al artículo 108 del Código Tributario, tiene calidad de título de ejecución.
Añade, que el cumplimiento del plan de pagos establecido en dicha resolución, no está sujeto a condición alguna, por lo que las supuestas nulidades de la respuesta N° 230/2007 de fecha 28 de marzo de 2007 y del Proveído de Ejecución Tributaria N° 014/2007 de 21/02/04 y sus respectivas notificaciones, de ninguna manera pueden afectar los adeudos tributarios consolidados en el Plan de pagos incumplido antes referido.
Finalmente indica, que el Lloyd Aéreo Boliviano S. A. cometió errores en la interpretación y aplicación de las normas contenidas en la Constitución Política del Estado, artículo 118 inciso 7, el artículo 2 de la Ley 3092 y los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la demanda, incumpliendo estas normas e infringiendo el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 74 de la Ley 2492, y el debido proceso.
CONSIDERANDO: Que en su respuesta a las excepciones opuestas por el apoderado del Servicio de Impuestos Nacionales, Edgar Ricardo Rúck Arzabe, representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A., señala lo siguiente:
Con relación a la excepción de incompetencia, indica que el Alto Tribunal de Justicia podrá verificar, que el Servicio de Impuestos Nacionales, en el extemporáneo memorial de 20 de agosto de 2008, no menciona mínimamente disposiciones legales que hacen a la supuesta incompetencia del Tribunal, tampoco indica porque sería incompetente para conocer de la presente demanda o a favor de quién debía declinarse la misma, es decir no prueba ni fundamenta la supuesta excepción, lo que viola el artículo 338-I del Código de Procedimiento Civil.
Agrega, que conforme a la atribución séptima del parágrafo I del artículo 118 de la Constitución Política del Estado, concordante con el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 3092 y los artículos 778, 779 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de la Suprema Corte de Justicia para resolver demandas contenciosas administrativas, está expresamente determinada.
Concluyendo menciona, que existe plena confesión judicial espontánea del excepcionante, de reconocimiento pleno de la competencia de este Tribunal por lo que solicita, rechazarla in límine juris por extemporánea o en su defecto declararla improbada por ausencia de fundamentación, justificación y prueba en derecho.
En respuesta a la excepción de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda y de impersonería en el demandado, sostiene que el único impreciso y equivocado es el que dice representar al Servicio de Impuestos Nacionales, pues por propia confesión determina que los actos demandados emanan en su inicio de esa entidad, (Grandes Contribuyentes de Cochabamba), actos que fueron recurridos en vía administrativa ante la Superintendencia Tributaria; probando indica, que la extemporánea excepción, es contradictoria, imprecisa y oscura.
Añade que esta es una excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y sólo es procedente cuando la demanda no se ajusta en su forma a los requisitos exigidos por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y que como consta en obrados, ha cumplido a cabalidad dicho artículo, conforme consta en el auto de admisión de la demanda, dictado por la Corte Suprema, sin haberla declarado defectuosa, demostrando en derecho y hechos que no existe obscuridad, contradicción y menos imprecisión en su demanda, por lo que debe ser declarada improbada por no adecuarse a lo dispuesto por el artículo 336 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.
Respondiendo a la excepción de impersonería, señala que el Servicio de Impuestos Nacionales no plantea ni prueba esta excepción en derecho, mas aún no cita una sola norma legal o jurisprudencia por la que el servicio de Impuestos Nacionales no pueda ser demandado incumpliendo de esta manera, la carga de la prueba, violando los artículos 335,337,338, 375 inciso 2) y conexos del Código de Procedimiento Civil 1283 del Código Civil, debiendo ser rechazada in límine, por haber sido opuesta fuera del plazo fatal y perentorio de 5 días, siendo nulo todo decreto que la admita.
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