Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 24
Sucre, 12 de enero de 2.010
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Karla Milena Pomares Guaman c/ Empresa Editora Nico`s.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 68-69 interpuesto por Miguel Ángel Terrazas Rivas, contra el Auto de Vista No. 269/2005 de 4 de octubre de 2005, de fs. 65 y vta., dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, en el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales por despido, seguido por Karla Milena Pomares Guamán contra el recurrente en su condición de propietario de la empresa "Editora Nico's"; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que, la Sentencia de fs. 47-48 vta., dictada en conocimiento del proceso, por la Juez Primera de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, declaró probada en todas sus partes la demanda de fs. 3-4, conminando al demandado Miguel Ángel Terrazas, gerente propietario de la Empresa Editora "Nico's", a dar y pagar a la actora Karla Milena Pomares Guzmán el monto de la liquidación que sigue, de Bs. 2.964.96 por los conceptos de desahucio, indemnización por tiempo de servicios y aguinaldo, en base a un salario mensual promedio indemnizable de Bs. 600.00 y una antigüedad de 6 meses y 4 días; con aplicación del D.S. No. 23381.
Apelada esta Sentencia por el demandado a fs. 50y vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, en conocimiento de la alzada la confirmó, con costas, por Auto de Vista No. 269/2005 de 4 de octubre de 2005, cursante a fs. 65, del que Miguel Ángel Terrazas Rivas, demandado, como se tiene referido, interpuso el recurso de casación, que se examina.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento del mismo se tiene que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del adjetivo civil, debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Es pertinente hacer referencia a la previsión legal del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, con relación a los aspectos no previstos en ese compilado, que deben regirse por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y por las del Código de Procedimiento Civil, siempre que no se violen los principios generales del Derecho Procesal Laboral.
En tal virtud, se infiere que cuando se interpone el recurso extraordinario de casación o nulidad, los actores deben circunscribir su demanda a las previsiones del Capítulo IV del Título V, De los Recursos, arts. 250 al 282 del Código de Procedimiento Civil, referidos, expresamente, al recurso en análisis.
Dentro de ese marco normativo, la jurisprudencia sentada por este tribunal ha establecido de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, conforme establece la norma prevista por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil.
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