Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 24 Sucre: 24 de Enero de 2011.
Expediente: Nº 171 - 06 - S.
Partes: Julián Flores Vargas c/ Cipriano Mallqui Quispe
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por Julián Flores Vargas de fs. 292 a 293 vlta. y Cipriano Mallqui Quispe, de fs. 300 a 302, contra el Auto de Vista Nº 265 de 13 de mayo de 2006, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre nulidad de escritura pública, seguido por el primero de los nombrados, contra el segundo, el Auto de concesión de fs. 303 vlta., los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronuncio la Sentencia Nº 81 de 20 de febrero de 2004 (fs. 243 a 245 vlta.), declarando improbada la demanda y probada en parte la reconvención respecto a la acción de mejor derecho y acción negatoria e improbada respecto la prescripción adquisitiva y pago de daños y perjuicios; en esa virtud declara el mejor derecho propietario de Cipriano Mallqui Quispe, sobre el lote de terreno ubicado en Villa Pasankeri, manzano "B", lote 4 objeto de litigio, sin costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 265 de 13 de mayo de 2006 (fs. 288 a 289 vlta.), revoca en parte la Sentencia en la disposición que declara probada en parte la reconvención respecto a la acción de mejor derecho y acción negatoria y deliberando en el fondo declara improbadas estas acciones.
Esta resolución superior dio lugar a los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos por el demandante Julián Flores Vargas y el demandado Cipriano Mallqui Quispe, en los términos expresados en sus memoriales de 17 de junio (fs. 292 a 293 vlta.) y 2 de agosto de 2006 (fs. 300 a 302).
CONSIDERANDO:Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, en función a esa facultad fiscalizadora, corresponde precisar que de acuerdo a lo establecido por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el art. 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.
Mostrando 12 de 24 parrafos.