Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0024/2011

Tribunal Supremo de Justicia
31 de enero de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Coactivo fiscal
Sala
Social 2da
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 24

Sucre, 31 de enero de 2011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Coactivo fiscal

PARTES: Ministerio de Minería e Hidrocarburos y Metalurgia c/ Alberto Murillo Serrudo.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 573-578, interpuesto por Alberto Murillo Serrudo, contra el Auto de Vista Nº 8/08 de 14 de enero de 2008 cursante a fs. 567-568, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos y Metalurgia contra el recurrente y René Alejandro Rengel Domínguez, la respuesta de fs. 582-584, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que iniciado el proceso a demanda del Ministerio de Minería y Metalurgia, sobre la base de los Informes de Auditoria Preliminar Nº DAI MMH 01/04 de 6 de mayo de 2004 y Complementario Nº DAI MMH 06/04 (C) DAI 01-04 de 11 de agosto de 2004, aprobados por el Contralor General de la República el 29 de octubre de 2004, en los que se determinó una responsabilidad civil solidaria de Bs. 129.654 equivalente a $us. 22.400 contra Alberto Murillo Serrudo y René Alejandro Rengel Domínguez, el Juez Cuarto Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 066/2006 de 23 de marzo de 2006 cursante a fs. 517-527, declarando improbada la demanda coactiva fiscal interpuesta por memorial de fs. 317-319, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 123/2005 de 13 de octubre de 2005, cursante a fs. 323, disponiendo que en ejecución del fallo, se proceda al levantamiento de las medidas precautorias adoptadas contra los indicados Alberto Murillo Serrudo y René Alejandro Rengel Domínguez.

En apelación deducida por memorial cursante a fs. 529-523, por Walter Villarroel Morochi, Ministro de Minería y Metalurgia de esa oportunidad, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 8/08 de 14 de enero de 2008, revocó en todas sus partes la Resolución Apelada Nº 066/06 de 23 de marzo de 2006 y deliberando en el fondo, mantuvo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 123/05 de 13 de octubre de 2005 y las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados Alberto Murillo Serrudo y René Alejandro Rengel Domínguez.

La referida determinación, motivó el recurso de casación formulado por Alberto Murillo Serrudo, quien en el memorial de fs. 573-578, fundamentó:

1.- La violación de los arts. 5 de la C.P.E. de 1967 y 519 del Cód. Civ., referidos a la inexistencia del reconocimiento a servidumbres y que nadie puede se obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribución, mientras que la segunda norma se refiere a la calidad de ley entre partes que tienen los contratos suscritos por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por ley, en consideración a que afirma que fueron contratados por el Vice Ministro de Minería y Metalurgia, como parte del Convenio de Crédito AIF-2805-BO, conforme a un contrato civil y sin que sea su remuneración proveniente del Estado.

Aspecto que no fue considerado por el auto de vista impugnado, que no consideró además la RES. 084/001.002 emitida por las Comisiones de Desarrollo Económico e Infraestructura y de Hacienda Política Económica y Crediticia del H. Senado Nacional, que estableció que "en el marco del plan de acción y presupuesto aprobado y la no objeción del Banco Mundial y el Fondo Nórdico, se desvirtúa cualquier denuncia de malversación", aspectos que son concordantes con las previsiones del art. 519 del Cód. Civ. y la cláusula décimo primera del contrato suscrito, que reconoce que el Servicio de Asesoramiento Profesional estará regido por las normas del Código Civil y no establece ninguna clase de relación obrero patronal, aspecto que fue ratificado en el Informe Nº 012/2001-02 emitido por las indicadas Comisiones del Senado Nacional, cuando determinaron que "se desvirtúa la presunta auto contratación de ejecutivos y directores de COMIBOL y que tampoco existe doble percepción de haberes, porque no ocurre acumulación de cargos públicos en las gestiones 1998 y 1999".

2.- La interpretación errónea y la aplicación indebida de los arts. 1286 del Cód. Civ., 397 del Cód. Pdto. Civ., 77 inc. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, 134 inc. f) de las Normas de Control Interno Gubernamental y 78 inc. a) de las Normas Básicas de Administración de Personal, porque no se apreciaron ni valoraron adecuadamente el contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de "Asesoramiento Técnico", sin advertir que tanto la Ley Nº 1178, como las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios, manifiestan que "consultor" son personas jurídicas o naturales contratadas que se obligan a presentar informes de avance de obras y al finalizar presentan el objeto determinado de acuerdo a las condiciones estipuladas en el contrato civil, aspectos que cumplieron a cabalidad y "asesor" son personas designadas directamente bajo la responsabilidad de la máxima autoridad para realizar trabajos de apoyo en tareas que le son encomendadas para cumplir con un fin determinado de acuerdo igualmente a un contrato civil, son considerados personal eventual de libre nombramiento, campo en el que fueron colocados

3.- Afirman que el auto de vista, no se refiere para nada a:

El 8º del D.S. Nº 23318-A, referido a la definición de cargo público.

A la R.M. Nº 1184 de 24 de octubre de 1997, del Ministerio de Hacienda, sobre las directrices administrativas y de programación de operaciones y formulación presupuestaria aspecto que cumplieron a cabalidad y plena satisfacción de los Organismos Internacionales encargados del control del Convenio Crédito AIF-2805-BO.

Ni a la R.M. Nº 1120 de 4 de septiembre de 1998, en el Capítulo II, Presupuesto de Servicios Personales (art. 14 in fine) refiere que si existiese financiamiento externo de los créditos o donaciones para el pago de servicios personales, su registro se realizará según los términos que normen estos pagos en los convenios internacionales suscritos.

Capítulo IV, art. 25 de la R.M. Nº 1120 sobre la "Metodología de Presupuestación".

La Resolución Suprema Nº 217064 de 23 de mayo de 1997, Cap. II, art. 28, "del Subsistema de dotación de personal, inciso b-ii)", referido a los servidores contratados para programas y proyectos que en ningún caso se constituirán automáticamente en personal regular y finalmente el art. 33 de las Modalidades de Reclutamiento, cuando se invita directamente a personas de probada formación profesional, administrativa o auxiliar para ocupar únicamente puestos de apoyo directo que no ejerzan funciones de línea en el despacho de la máxima autoridad ejecutiva o en los despachos ejecutivos de la Categoría superior y el "inciso b-iii)" que redunda -dice- sobre el reclutamiento de personal eventual con excepción del contratado para programas y proyectos que se rigen por disposiciones específicas.

Fundamenta que el tribunal de alzada confundió el Convenio de Crédito IDA 2013-BO, con el apoyo del Banco Mundial Proyecto PMAIM AIF-2805-BO, que es la continuidad del primero y que no se presentó objeción a su plan de trabajo ni a su presupuesto, porque estos dineros estaban presupuestados con cargo al proyecto, pero de ninguna manera dentro de la estructura formal de ninguna entidad estatal, desvirtuando los presupuestos para determinar la "percepción indebida" o "doble percepción de haberes", quedando demostrado de esta manera que el tribunal ad quem incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, a momento de darle una justa y legal valoración y con prudente arbitrio a la prueba producida de su parte, conforme señala determinó la jurisprudencia emitida por este tribunal en sus diferentes salas y por el tribunal constitucional, que cita en el memorial.

4.- Reiterando los fundamentos de la investigación realizada en el Senado Nacional, concluyó pidiendo se conceda el recurso de casación, para que este tribunal, emita auto supremo casando el auto de vista y manteniendo in extenso el fallo de primera instancia.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando detenidamente los antecedentes del proceso se concluye lo siguiente:

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Se concluye que no puede haber vulneración de los arts. 5 de la C.P.E. de 1967 ni 519 del Cód. Civ., porque acertadamente los informes de auditoria, determinaron que existía responsabilidad civil solidaria contra el coactivado ahora recurrente Alberto Murillo Serrudo porque si bien se cumplió el contrato pactado con René Alejandro Renjel Domínguez, como Vice Ministro de Minería y Metalurgia, el primero percibió indebidamente un honorario con fondos del Estado como Consultor del Proyecto de Medio Ambiente, Industria y Minería (PMAIM, Convenio de Crédito AIF 2805 BO de 29 de marzo de 1996), en los periodos septiembre a diciembre de 1998 y enero a diciembre de 1999, bajo la denominación de Asesor Técnico, pese a que paralelamente ejercía las funciones de Gerente de Operaciones y Servicios de COMIBOL, incurriendo en daño al Estado conforme prevé el art. 77 inc, d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, mientras que el mencionado René Alejandro Renjel Domínguez, como Vice Ministro de Minería y Metalurgia de esa oportunidad al pactar los contratos civiles de Consultoría para Asesores Técnicos del mismo Vice ministerio, con funcionarios de alta jerarquía de COMIBOL y del mismo Ministerio de Minería y Metalurgia, incurrió en disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, al tener conocimiento cierto que los Asesores Técnicos que contrataba, trabajaban a tiempo completo en una dependencia del Estado y que lógicamente su contratación se debió al cargo que ejercían los referidos funcionarios.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio de Minería e Hidrocarburos y Metalurgia
Demandado
Alberto Murillo Serrudo.
Proceso
Coactivo fiscal
Magistrado relator
Beatriz Sandoval

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Instrumentos con fuerza coactiva
Tribunal Supremo de Justicia31 de enero de 2011AS/0024/2011Fuente oficial