Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 24/2012
Sucre, 13 de febrero de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 11/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público y Felicidad Jara Candi Vda. de Barrios contra Edwin Subieta
DELITO: asesinato
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto el 5 de enero de 2012 por Edwin Subieta (fs. 211 a 215), impugnando el Auto de Vista Nro. 36 emitido el 20 de diciembre de 2011 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público y la querellante Felicidad Jara Candi Vda. de Barrios contra el recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto en el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Auto de Vista impugnado pronunciado en atención al recurso de apelación restringida que interpone el imputado, confirmó la Sentencia condenatoria dictada al término del respectivo juicio oral (fs. 109 a 136) por el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la ciudad de Potosí que declaró al recurrente, autor de la comisión del delito de asesinato, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto.
Que el recurso de casación que es caso de autos fue planteado por Edwin Subieta, señalando: a) Que la resolución recurrida emitida por el Tribunal de Alzada infringió el art. 370 num. 6 (olvidó señalar el ordenamiento jurídico), porque cree que la apreciación de la prueba es incorrecta y vulneró el art. 325 inc. d) del procesal penal, referente al planteamiento de incidentes de exclusión probatoria u observaciones en cuanto a la admisibilidad de la prueba, que en autos el Fiscal no presentó la prueba material signada con el Nro. 1, ni fue producida; reclamando que tampoco debieron considerar al igual que el Tribunal de Sentencia que no se efectuó el reclamo oportuno cuando el acta consigna dicho reclamo y la reserva de hacer uso del recurso de apelación restringida. Por ello ante la introducción de la prueba ilícita (Nº 1), que no fue producida por parte del Fiscal, afirma que se vulneró el art. 115-II (omitiendo señalar la legislación respectiva); es decir, el debido proceso, alegando nuevamente que la citada prueba, no fue producida, por lo tanto, no podía haber sido introducida al juicio, al tenor de los arts. 172 y 325 del Código de Procedimiento Penal y 90 del Código de Procedimiento Civil. b) Agregó que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, se basaron en elementos probatorios, que no fueron incorporados al juicio conforme a ley, que el Tribunal de Alzada tampoco hubiese resuelto todos los puntos apelados, de ese modo contradijo la interpretación de los AA.SS. Nros. 262 de 8 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007 y 444 de 15 de octubre de 2005, en lo relativo a que la prueba no debe ser incorporada en el juicio y judicializada, sino ha cumplido la formalidad de proponerla y producirla en la audiencia conclusiva, de ese modo, le causó indefensión, cuyos aspectos configurarían defectos absolutos. c) Manifestó que el Auto de Vista es contradictorio entre la parte considerativa y resolutiva, al establecer que la Sentencia apelada, tiene una adecuada descripción de los hechos, según el art. 252 incs. 2) y 3) del Código Penal, adecuándose en la descripción del art. 252 num 3 (sin indicar la ley), que el asesinato hubiese sido alevoso; sin embargo, en la última parte de dicha resolución, estableció que con "relación a las demás cualificantes como el enseñamiento, los motivos fútiles, la sentencia carece de fundamentación que establezca la certeza de concurrencia de las mencionadas cualificantes, siendo insuficiente la escueta referencia conceptual sobre los motivos fútiles y bajos y poco claro realizado por el Tribunal a quo con relación al enseñamiento" , por lo que, la citada sentencia la tilda de falta de razonamiento, aspecto que es admitido por el Tribunal de Alzada; sin embargo, no se refirió sobre los elementos del tipo penal señalado en el art. 252 incs) 2 y 3 (omitió indicar la ley), de esa manera inobservó los arts. 124 sobre la fundamentación y 169 inc. 3), ambas normas del Código de Procedimiento Penal y contrapuso el entendimiento señalado en los AA.SS. Nros. 431 de 11 de octubre de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003, en lo relativo a la calificación del delito. d) Afirmó que el Tribunal de Alzada habría reconocido que la sentencia carece de una adecuada fundamentación sobre el art. 252 incs.) 2 (motivos fútiles o bajos) y 3 (ensañamiento) del Código Penal, empero, le aplicaron la pena más grave, que tampoco existe la relación fáctica, que tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, no tienen relación, por lo que, constituiría la carencia de "certeza del hecho", que viene a ser la duda razonable señalada en los arts. 116-I de la Constitución Política del Estado abrogada y 7 del Código de Procedimiento Penal, asímismo considera que el Tribunal de apelación, sobredimensiona las pruebas, lo que derivaría en infracción a la garantía del debido proceso, pidiendo a su vez, se anule total o parcialmente la sentencia condenatoria, por la inobservancia del art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, contraponiendo así, la jurisprudencia del Auto Supremo Nro. 529 de 17 de noviembre de 2006.
Indicó que al medir con una vara mayor para sentenciarlo, sin que tenga culpa alguna, le ocasionaron perjuicio, lo que repercutirá a lo largo de su vida, contradiciendo de esa manera la jurisprudencia señalada en los AA.SS. Nros. 244 de 2 de agosto de 2005 y 114 de 20 de octubre de 2006; a su vez, transcribió las consideraciones realizados por los doctrinarios Franz Von Lizt y Pisa sobre "la pena".
Finalizó pidiendo que se admita su recurso de casación y en el fondo se dicte el Auto Supremo absolviéndolo de culpa y pena de la comisión del delito de asesinato.
CONSIDERANDO: Que de la revisión cuidadosa de los precedentes invocados por el recurrente como contradictorio al Auto de Vista recurrido, se evidencia que no contradicen al caso de autos. En efecto tenemos:
1.- En lo que corresponde al Auto Supremo Nro. 262 de 8 de agosto de 2006, enmarca un Auto Admisorio de un recurso de casación, el que no constituye un precedente contradictorio, de acuerdo a lo previsto en el segundo parágrafo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, porque no resuelve el fondo de la problemática planteada, en razón a que sólo admitió dicho recurso, por lo tanto, no es posible contrastar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido con el fallo de mérito.
El A.S. Nro. 214 de 28 de marzo de 2007, versa sobre el delito de robo agravado, dentro del cual la Corte Suprema de Justicia, al advertir que el Auto de Vista, omitió realizar un análisis coherente de los aspectos denunciados y la motivación adecuada de dichas circunstancias, estableció doctrina legal aplicable, sobre la fundamentación y los elementos de la sana crítica que se deben aplicar en la valoración de la prueba; lo que no ocurre en autos, porqué el Tribunal de Alzada, en ningún momento valoró la prueba, ni incurrió en incongruencia alguna al emitir el fallo ahora recurrido; por lo tanto, no contradice a este proceso.
El A.S. Nro. 444 de 15 de octubre de 2005, versa sobre el delito de tráfico de sustancias controladas, en el que la Corte Suprema de Justicia, al advertir la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva al imputado, quién en primera instancia, fue absuelto de culpa y pena de los hechos atribuidos, por el Tribunal de Sentencia de Riberalta, departamento del Beni, resolución que fue confirmada por el Tribunal de apelación, a raíz de ello, estableció doctrina legal, para "la subsunción del hecho imputado al tipo penal de tráfico de sustancias controladas", por constituir un defecto de la sentencia, en la calificación del hecho, así como la insuficiente fundamentación del fallo y la valoración defectuosa de las pruebas; con el antecedente, que se acreditó que, en la carretera de Guayaramerín a Cachuela Esperanza, provincia Vaca Diez del departamento del Beni, en inmediaciones de la comunidad de Santa Rosa, en fecha 19 y 20 de abril de 2003, la Unidad Móvil de Patrullaje Rural "UMOPAR", aprehendió al imputado, por estar desenterrando en la tierra, paquetes de cocaína, con un peso de 67.852 gramos; continuando con el operativo desenterraron 48.000 gramos, haciendo un total de 115.852 gramos, y que una parte correspondía a cocaína, y otra parte a urea y urea con restos de cocaína.
Mientras que en obrados, de la lectura detallada de los datos procesales, se desprende que, no existe "inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva, tampoco falta de fundamentación del Auto de Vista, que dio validez a la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia"; consecuentemente, el citado Auto Supremo no contradice el Auto de Vista recurrido.
El A.S. Nro. 431 de 11 de octubre de 2006, comprende el delito de suministro de sustancias controladas, donde este Alto Tribunal de Justicia, interpretó "la adecuación de los elementos constitutivos al tipo penal respectivo, en cuanto a la calificación del hecho imputado", en razón a que, de los antecedentes del caso, se evidenció que la conducta del procesado, se subsume en el tipo penal de tentativa de suministro de sustancias controladas; sin embargo, en primer grado, fue sancionado por el delito de suministro de sustancias controladas a diez años de presidio, resolución que fue confirmada por el Tribunal de apelación, cuando la conducta del imputado, no guardaba correspondencia con los datos procesales adjuntos.
En la litis, el hecho imputado es distinto, porque corresponde al delito contra la vida del ser humano; consecuentemente, del desglose del referido fallo supremo, se desprende que no configura un precedente contradictorio para este proceso, al no tener similitud alguna.
El A.S. Nro. 417 de 19 de agosto de 2003, comprende el delito de transporte de sustancias controladas, donde la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (al constar que el Tribunal de Alzada no resolvió las denuncias sobre la errónea aplicación del art. 55 de la Ley Nro. 1008 con referencia a los arts. 8 (tentativa) y 23 (complicidad) del Código Penal), conforme la facultad conferida por el art. 420 parágrafo segundo, cambió la jurisprudencia en cuanto a la figura jurídica de "tentativa en los delitos de transporte de sustancias controladas", tomando la teoría finalista del delito, en el sentido que "los ilícitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal, puesto que la doctrina moderna sostiene que el transporte de sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal, se halla penado por ley y se consuma en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si la sustancia llegó o no a su destino".
Entendimiento que no contrapone el Auto de Vista recurrido, en razón a que, no se trata de supuestas tentativa o complicidad en la calificación de los hechos atribuidos, sino de un ilícito acaecido el 22 de agosto de 2010, donde los Jueces de la causa, formaron convicción sobre la responsabilidad penal del impetrante, de haber cegado la vida de su ex concubina Mónica Berrios Jara de 34 años de edad.
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