Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 24/2013
Fecha: Sucre, 05 de marzo de 2013.
Distrito: Cochabamba.
Expediente: 06/2009.
Partes: Ministerio Público y Eustaquia Arnez Peña contra Cruz Diego García Mamani.
Delito: Abuso Deshonesto y Tentativa de Violación, Art. 312 y 308 Bis, 8 del Código Penal.
Recurso: Casación.
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por la Acusadora Particular Eustaquia Arnez Peña en representación de hija menor (E.CH.A.) de fs. 319 impugnando el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2008 de fs. 313 a 316, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Cruz Diego García Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Deshonesto y Violación en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 312 y 308 Bis con relación éste último al art. 8 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, con base en la Acusación Fiscal y Particular de fs. 2 a 4 y de 9 a 12 de obrados, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Ciudad de Cochabamba, por unanimidad de votos declaró al acusado Cruz Diego García Mamani, sin responsabilidad en los delitos de Abuso Deshonesto y de Violación a Niño, Niña o Adolescente en grado de Tentativa, descritos en los arts. 312 y 308 Bis con relación al art. 8 del Código Penal, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción sobre la responsabilidad del acusado, pronunciando Sentencia Absolutoria en su favor con costas y conforme dispone el art. 364 del Código Procesal Penal, se dejó sin efecto cualquier medida cautelar impuesta en su contra.
La referida Sentencia, motivó el Recurso de Apelación por parte de la Acusadora Particular de fs. 281 a 282 vta.. Una vez radicada la causa ante el Tribunal de Alzada, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2008, de manera fundamentada, declaró Improcedente el Recurso de Apelación Restringida, interpuesto por Eustaquia Arnez Peña, en consecuencia confirmó la Sentencia de 23 de mayo de 2007.
CONSIDERANDO II: Que, Eustaquia Arnez Peña a fs. 319 y vta., presentó Recurso de Casación contra el Auto de Vista 13 de noviembre de 2008 de fs. 313 a 316, denunciando:
Que, el Tribunal de Alzada incurrió en el mismo error que el Tribunal A quo, al valorar la prueba fuera de todo pronóstico, restando valor probatorio a las declaraciones testificales de su propia hija menor, que fue víctima de los delitos acusados, a su declaración y al Certificado Médico Forense, que acreditó la existencia de laceraciones en la humanidad de su hija en la región genital y anal, como características de un acto vejaminoso, aunque no existió consumación del hecho. Con dichos elementos refiere que es inconcebible declarar al procesado sin responsabilidad por el hecho querellado, por su parte el procesado habría intentado hacer ver como una venganza entre familias la instauración del proceso penal en su contra, cuando tiene ya como antecedente una Sentencia condenatoria por el delito de Violación en otra víctima, lo que marcaría la conducta delictiva del procesado, por lo que acude a este Supremo Tribunal de Justicia a fin de obtener una valoración exacta de las pruebas producidas en audiencia de juicio oral.
Concluyó, solicitando que se revoque el Auto de Vista y la Sentencia, ordenando la reposición de la Sentencia injustamente dictada.
CONSIDERANDO III: Que, del derecho que tienen las partes a impugnar las resoluciones judiciales en el proceso penal:
Que, el derecho a recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial que es el debido proceso, que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: "Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley"; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: "El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior" y el 25 ordinal 1, consigna que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales"; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es firmante a través de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: "Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley".
En nuestra legislación el derecho a recurrir o impugnar, se encuentra tutelado por el art. 180-II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia cuando señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales". Por su parte, el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, establece que "el derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley....." bajo las reglas generales establecidasen el art. 396 del mismo cuerpo legal.
En ese marco normativo y de manera más precisa, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, con claridad y precisión establece, que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista emitidos por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) contrarios a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia); de igual manera el articulado en análisis, instituye que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida; por último, la norma procesal prescribe, que se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
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