Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 024/2013
EXPEDIENTE: S.160/2009
PARTES: Carla Mollinedo Valdivia c/ Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (ex Fonvis en Liquidación)
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma de fojas 203 a 205, interpuesto por Tito Jaldín Delgadillo, en representación legal de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (ex Fonvis en Liquidación), en virtud de la Resolución Ministerial Nº 056 de 27 de marzo de 2008, correspondiente al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fojas 200 a 201), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Carla Mollinedo Valdivia contra el recurrente, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 51/2007 de 21 de julio de 2007 (fojas 167 a 169), declarando probada en parte la demanda de fojas 2 a 4 y corregida a fojas 6 de obrados, por lo que la institución demandada deberá proceder al pago, a favor de la actora, de la suma de Bs. 11.209,- de acuerdo al siguiente detalle:
Tiempo de servicios: 1 año, 8 meses y 26 días
Salario indemnizable: Bs. 4.770,00
Aguinaldo (Duod. Gest. 2005): Bs. 3.127,00
Vacación (Duod. Gest. 2004): Bs. 3.948,00
Salario devengado diciembre (26 días): Bs. 4.134,00
TOTAL Bs. 11.209,00
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 300/08 de 17 de noviembre de 2008 (fojas 198 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, anuló la Sentencia apelada (fojas 167 a 169), debiendo la Jueza A quo dictar nueva Sentencia conforme a las consideraciones de esta resolución, sin espera de turno, bajo responsabilidad funcionaria y sin multa por ser excusable.
El Auto de Vista impugnado fundamenta las causas de la nulidad, en base a que la demandante “…impetra el pago de beneficios sociales, además el pago de sueldos devengados, aguinaldo, vacación y primas; sin embargo la Juez de instancia, en la Sentencia de fs. 167 a 169, omite el fundamento respecto a éstos últimos conceptos, por otro lado, en la parte dispositiva del fallo, al reconocer y conceder el pago por concepto de salario devengado, señala el mes de Diciembre (26 días) sin precisar el año, decisión que carece en absoluto de fundamentación, que justifique y acredite por qué se concede este derecho, más aún cuando la actora demanda el pago del mes de agosto de 2005…”
Que, del referido Auto de Vista, Tito Jaldín Delgadillo, en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (ex Fonvis en Liquidación), interpuso el recurso de nulidad o casación en el fondo y en la forma de fojas 203 a 205, en el que luego de una extensa relación de antecedentes, se expresan los siguientes argumentos:
EN EL FONDO
Acusa la violación y aplicación indebida de la ley, en cuanto afirma que el Auto de Vista recurrido omite la naturaleza del contrato de consultoría y que los contratos civiles también pueden tener por objeto la prestación de servicios a cambio de una retribución, como prevé el artículo 732 del Código Civil. Agrega que los contratos suscritos con la demandante responden al marco establecido por los artículos 519 y 520 del cuerpo legal referido, así como el artículo 47 de la Ley Nº 1178, en virtud de lo cual, sostiene, en las incidencias de esta relación contractual, no corresponde la aplicación de la vía laboral.
Expresa luego que las normas violadas son: A.- El artículo 6 de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público. B.- La Sentencia Constitucional Nº 614/2007-R de 17 de julio. C.- El artículo 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, Nº 1836, refiriendo que la Jueza de la causa tramitó la misma sin competencia y que este hecho no fue observado por el Tribunal Ad quem. D.- Los artículos 519, 520 y 732 del Código Civil, al aplicarse indebidamente en el presente caso, la Ley General del Trabajo.
EN LA FORMA
Señala que existe violación de las formas esenciales del proceso en la emisión del Auto de Vista impugnado, ya que tanto la Jueza A quo como el Tribunal Ad quem actuaron sin competencia, vulnerando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en cumplimiento del artículo 258 del mismo cuerpo normativo, en relación con el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, recurre de casación en el fondo y en la forma.
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