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TSJ

AS/0024/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 24

Sucre, 18/02/2013

Expediente: 194/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 163-165, interpuesto por TEXTURBOL S.A., representada por Ricardo David Flores Rodríguez, contra el Auto de Vista Nº 098/2012 SSA. II de 21 de agosto de 2012 de fs. 154, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso Contencioso Tributario que sigue TEXTURBOL S.A. contra el Servicio de Impuestos Nacionales (S.I.N.) - El Alto; la respuesta de fs. 168-169; el Auto de Concesión del recurso de fs. 170; los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 01/2011 de 10 de enero de 2011 (fs. 120-124), que declara improbada la demanda Contencioso Tributaria interpuesta por Ariel Fidel Rada Illatarco en representación de la firma TEXTURBOL S.A. de fs. 28-30, en contra del S.I.N. El Alto, impugnando las Resoluciones Sancionatorias Nros. 302/08, 296/08, 290/08, 284/08, 279/08, 273/08, 267/08, 260/08, 259/08, 258/08, 257/08, 252/08, 248/08, 243/08, 238/08, 234/08, 230/08, 226/08, 223/08, 220/08, 219/08 y 218/08; disponiendo mantener firmes y subsistentes las mismas, por los importes en ellas establecidos, que serán liquidadas a momento del pago.

En apelación deducida por TEXTURBOL S.A. (fs. 126-133); la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 098/2012 SSA. II de 21 de agosto de 2012 de fs. 154, por el cual ANULA la Sentencia Nº 01/2011 de 10 de enero de 2011 cursante a fs. 120-124 de obrados, a efectos de que se dicte una nueva con arreglo a la Ley; con responsabilidad que se traduce en multa de Bs.100 para la Jueza firmante.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma, interpuesto por TEXTURBOL S.A., cuyo contenido acusa vulneración del artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, al haber dictado un fallo extra-petitum, señalando el recurrente, que el fallo en apelación debió circunscribirse a resolver la apelación cursante a fs. 126-133, en la cual no se peticiona por el recurrente la nulidad de obrados dispuesta por el ad quem; para concluir solicitando se anule el Auto de Vista Nº 098/2012 de 21 de agosto de 2012.

CONSIDERANDO II: Que del examen de los antecedentes se establece lo siguiente:

Conforme expresa la doctrina procesal, el recurso de apelación se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, por cuanto es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, apreciación de los hechos y de la prueba; ello supone una doble instancia, donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia, conforme se tiene de la lectura del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

Ahora bien, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de apelación anuló la Sentencia Nº 01/2011 de fecha 10 de enero, cursante a fs. 120-124 de obrados, disponiendo que se dicte una nueva con arreglo a la Ley, bajo el fundamento que: ".....la parte resolutiva de dicho fallo, se advierte que la jueza de instancia dispone "PRIMERO: Mantener firme y subsistente las Resoluciones Sancionatorias Nº 310302/08....." (sic). Si bien es evidente lo señalado por la parte recurrente, ya que la apelación de fs. 126-133 no acusa violación o aplicación indebida de los artículos 190, 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, no peticionando así nulidad de obrados; corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, los tribunales tienen la facultad de revisar, de oficio, las actuaciones procesales, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, la nulidad de oficio, conforme permite el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En el marco de lo anotado, examinada la Sentencia de fs. 120-124, parte Resolutiva PRIMERO, se advierte como evidente el error en la anotación de la Resolución Sancionatoria Nº 302/08, "consignada equivocadamente como 310302/08", error al que corresponde agregar que tampoco se señala, el monto o cuantía correspondiente a la misma cuya suma asciende a Bs.59.886,00.- (fs. 12 del cuaderno procesal y fs. 10 del Primer Anexo), anotándose correctamente los montos de las demás Resoluciones Sancionatorias; omisión que puede generar controversia en fase de ejecución tributaria; hechos que hacen correcta la determinación asumida por el ad quem, de anular la Sentencia de fs. 120-124, al no haber observado el a quo, la pertinencia dispuesta por los artículos 190, 192 y 193 del Adjetivo Civil, máxime cuando las normas procesales, por disposición expresa del artículo 90 de la misma norma, son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio. Por lo relacionado, corresponde resolver el recurso en la forma prevista por los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 297 de la Ley 1340.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2013AS/0024/2013Fuente oficial