Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº. 24/2014
Sucre, 17 de febrero de 2014
EXPEDIENTE: Chuquisaca 225/2013
PARTES PROCESALES: Alejandro Gastón Encinas Valverde contra José Luis Carvajal Palma
DELITO: apropiación indebida, abuso de confianza
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Alejandro Gastón Encinas Valverde (fs. 646 a 657), impugnando el Auto de Vista Nro. 340 emitido el 21 de octubre de 2013 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 619 a 626), en el proceso penal seguido por el recurrente contra José Luís Carvajal Palma por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)
Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Sustanciado el juicio, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nro. 2 en lo Penal de la capital del departamento de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nro. 5 de 8 de abril de 2013 (fs. 546 a 562), declarando al procesado José Luís Carvajal Palma, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos y sancionados por los artículos 345 y 346 del Código Penal, con costas en contra del acusador particular.
Contra la referida Sentencia interpuso recurso de apelación restringida el acusador particular Alejandro Gastón Encinas Valverde (fs. 572 a 580), resuelto mediante Auto de Vista Nro. 340 de 21 de octubre de 2013 (fs. 619 a 626), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los tres motivos del recurso de apelación restringida, manteniendo incólume la sentencia recurrida; ocasionando que el acusador particular anteriormente referido interponga el recurso de casación (fs. 646 a 657), que es motivo de autos.
CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso)
Que analizado el referido recurso de casación, fue admitido conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 328/2013 de 14 de noviembre, a efecto de verificar la presunta contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y los Autos Supremos Nros. 515 de 16 de noviembre de 2006, 91 de 28 marzo de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 333 de 09 de junio de 2011 y 308 de 25 de agosto de 2006, y según los motivos siguientes:
1. PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN: VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA AL RESOLVER EL PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN RESTRINGIDA; bajo dicho subtítulo, el recurrente Alejandro Gastón Encinas Valverde sostiene que el Tribunal de Alzada, en los fundamentos contenidos en los puntos I.3 y I.4 del Auto de Vista recurrido –los cuales reproduce y transcribe-, no ha dado respuesta al reclamo efectuado por su persona “por el simple hecho de ser víctima” (sic), sustentando la resolución del primer motivo del recurso de apelación, en doctrina y jurisprudencia, cometiendo el mismo error que el Ad- quo, debido a que señala que es lógico que la víctima declare en su favor “pero no dan una respuesta al motivo de apelación, ya que lo que debían realizar era verificar si el trabajo realizado por el Juez para restar credibilidad a mi testimonio fue en relación a toda la prueba, lo que no hizo ni el Juez y tampoco el Tribunal de Apelación, ya que el Tribunal de Alzada se limitó a señalar de forma genérica que existen varias pruebas que han sido valoradas por el Ad –quo, sin embargo no realiza un trabajo de verificación para poder revisar si el Juez ha realizado una valoración de mi declaración en relación a otros elementos probatorios” (sic), por lo que transcribiendo los fundamentos expuestos por el Juez de mérito a momento de valorar su declaración, así como lo que señalan los doctrinarios Herrera William, Montañés Miguel Ángel, Devis Echandia Hernando y Fernando de la Rúa, respecto de la prueba en materia penal, el valor probatorio de la declaración de la víctima y de la prueba omitida, respectivamente, destaca que el Ad-quo omitió considerar prueba decisiva introducida al debate –se entiende su declaración testifical- acusando que el Tribunal de Alzada, al no haber dado respuesta a los fundamentos del primer motivo del recurso de apelación restringida, ingresó en omisión de resolución de lo apelado “ya que se ha limitado a reiterar sin fundamentación lo resuelto por el Ad-quo, y por ende ha ingresado en incongruencia omisiva” (sic); al respecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 515 de 16 de noviembre de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 31 de 23 de marzo de 2012 y 183 de 6 de febrero de 2007, destacando de la doctrina legal del primer precedente que, entre una de las obligaciones del Tribunal de Alzada está la de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, para en caso contrario, anular total o parcialmente la sentencia, reponiendo el juicio con otro Tribunal; del segundo precedente, que el Tribunal de Apelación debe identificar las fallas o la impericia del Juez o Tribunal en la valoración de los hechos y las pruebas, además de observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa; en el tercero, que la omisión de la fundamentación, no puede ser obviada o reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva; y en el cuarto precedente, que los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo.
2. SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN: VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA POR CONVALIDACIÓN DE SENTENCIA BASADA EN HECHOS NO ACREDITADOS; al epígrafe, transcribiendo los fundamentos del segundo motivo del recurso de apelación restringida, y refiriéndose a los fundamentos expuestos en el apartado II.3 del Auto de Vista recurrido, alude que el Tribunal de Alzada no dio cabal respuesta al segundo motivo de apelación, de forma fundamentada en derecho, porque no citó ningún artículo del Código de Procedimiento Penal, doctrina y menos jurisprudencia, a no ser el Auto Supremo Nro. 212/2013, lo que “ejemplifica que el Auto de Vista no contiene una debida fundamentación que de respuesta al motivo de impugnación” (sic).
Precisa que los de Alzada determinaron que en la conclusión sexta de la sentencia apelada el Juez tomó en cuenta otras pruebas, lo que a decir del impugnante, no es evidente, porque las pruebas citadas en la sentencia -PC Nº 4, PC Nº 1, PC Nº 9, PC Nº 5, PDC Nº 11, PDC Nº 3 y PDC Nº 5- , así como las citadas en el Auto de Vista –PDC 10 a), PDC Nº 10 b), PDC Nº 10 d), PDC Nº 10 e) y PDC Nº 10 f)-, “no demuestran y tampoco señalan en parte alguna que el dinero obtenido por el acusado el 31 de enero de 2007, hubiese ingresado a la obra” (sic), destacando que el Tribunal de Apelación sólo efectuó una mera transcripción de pruebas citadas en la sentencia “pero no respondió el fondo del motivo, es decir, el reclamo planteado fue que no se ha acreditado con prueba alguna una conclusión arribada por el Juez, siendo la conclusión que el dinero cobrado por Carvajal ingresó a la obra” (sic), por ello, acusa que el Tribunal de Alzada, por una parte “no ha fundamentado su respuesta y por otra, ha fallado de forma infrapetita o ex silentio, por ende ha lesionado el derecho de acceso a la justicia en su elemento de la debida fundamentación” (textual); al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nro. 411 de 20 de octubre de 2006- Sala Penal Segunda, 333 de 09 de junio de 2011 –Sala Penal Primera y 308 de 25 de agosto de 2006-Sala Penal Segunda, destacando de la doctrina legal del primero, que la falta de pronunciamiento del Tribunal de Apelación sobre todos los motivos del recurso de apelación, sin que pueda inferirse del Auto de Vista una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva, lo que infringe el deber de fundamentación; del segundo; respecto de la obligación del Tribunal de Apelación de adecuar la resolución a los puntos apelados y a los aspectos cuestionados de la resolución apelada y del tercero, en relación a la obligación del Tribunal de Apelación de fundamentar sus decisiones, no pudiendo reemplazar dicha fundamentación por la simple relación de las pruebas o requerimientos de las partes, así como de realizar un control efectivo del sistema de valoración de la prueba.
Concluye precisando que, toda vez que el Tribunal de Alzada no cumplió con la fundamentación requerida, así como tampoco revisó la valoración probatoria efectuada por el Ad-quo, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, a fin de que se dicte uno nuevo, conforme a la doctrina legal aplicable a pronunciarse.
CONSIDERANDO III: (Verificación de la contradicción con los precedentes invocados)
Que el debido proceso, está entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales.
Asimismo, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 394, busca garantizar, en forma efectiva, el debido proceso y dentro del mismo, el derecho de impugnar y recurrir de un fallo adverso por ante Tribunal Superior, garantía fundamental consagrada en los artículos 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, así como por el artículo 8, numeral 2, inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, y por el artículo 14, numeral 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que definen el debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Por otro lado, el artículo 394 del Código de Procedimiento Penal, reconoce a toda persona el derecho a recurrir, debiendo las partes interponer los recursos en cumplimiento de los requisitos de tiempo y forma que se determina en la normativa citada, tal cual se dispone en el artículo 396 inciso 3) del mismo cuerpo legal.
Bajo ese marco normativo, se analiza las denuncias del recurrente relativas a:
En el primer motivo, el recurrente denuncia violación del derecho de
acceso a la justicia por falta de fundamentación jurídica al resolver el primer motivo de apelación restringida, porque el Tribunal de Alzada, en los fundamentos contenidos en los puntos I.3 y I.4, no dio respuesta al reclamo efectuado; que la resolución del primer motivo del recurso de apelación se sustentó en doctrina y jurisprudencia, incurriendo en el mismo error que el Ad – quo, cuando lo que debieron hacer era verificar si el juez realizó una valoración de su declaración en relación a otros elementos probatorios, sin embargo se limitaron únicamente a señalar de forma genérica que existen varias pruebas que fueron valoradas por el Ad – quo quien omitió considerar prueba decisiva al debate y que el Tribunal de Alzada, al no haber dado respuesta a los fundamentos del primer motivo de apelación incurrió en incongruencia omisiva; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 515 de 16 de noviembre de 2006, 91 de 28 de marzo de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, mismos que se pasan a analizar.
El Auto Supremo Nro. 515 de 16 de noviembre de 2006, al evidenciar que el Tribunal de Apelación, en el Auto de vista impugnado, valoró prueba, sin ser competente para efectuar dicho acto jurisdiccional, reservado para los Jueces y Tribunales de Sentencia, emite doctrina legal señalando: “ Que existe una línea jurisprudencial con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la Sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.” (sic). En base a estas consideraciones, se procedió a la revisión de antecedentes, advirtiéndose que el Auto Supremo invocado como contradictorio no es similar al caso de autos y no contradice al Auto de Vista impugnado; toda vez, que la problemática así como las circunstancias fácticas son distintas ya que en el presente proceso no se acusa la revalorización de la prueba en Alzada, sino, violación del derecho de acceso a la justicia por falta de fundamentación jurídica de la Sentencia, respecto de la primera denuncia expresada en el recurso de apelación restringida y que consiguientemente incurriría en incongruencia omisiva, consiguientemente, no existe situación de hecho similar, ni contradicción entre el Auto de vista impugnado y el precedente invocado.
En lo relativo al Auto Supremo Nro. 91 de 28 de marzo de 2006, se tiene que resuelve una problemática emergente de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en la que el Tribunal de Alzada anuló la Sentencia de primer grado y dispuso el juicio de reenvío, mismo que fue recurrido en casación por que el Tribunal de Apelación valoró solo un elemento de prueba, hecho que no era de su competencia y con ello vulneró la valoración integral de la prueba que es facultad del Ad quo, y al advertir que el Tribunal de apelación no ponderó los puntos apelados, la Corte Suprema de Justicia, estableció doctrina legal señalando: “Que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia por cuanto ellos son los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentra explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr la convicción entre las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
Que el Tribunal de Alzada tiene el deber de analizar y ponderar los puntos apelados, pudiendo el resultado coincidir o no con los criterios del recurrente; en cualquiera de los casos, el fundamento deberá reflejar los actos procesales o hechos, de manera que tengan sustento fáctico, asimismo el argumento deberá imponerse sobre todas las cosas al margen de coincidir o no con los criterios de las partes procesales, solo así se podrá practicar el principio de una tutela efectiva y enaltecer la administración de justicia penal.” (sic).
En el caso de autos, de la lectura de la apelación restringida, se observa que el apelante bajo el epígrafe “PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN RESTRINGIDA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA POR DEFECTO DE SENTENCIA POR VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (sic), denuncia violación del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal porque el Ad quo no habría valorado la declaración del querellante conforme a las exigencias de la normativa citada, sin emplear las reglas de la sana crítica ni otorgar valor a la declaración del querellante en base a toda la prueba producida restándole trascendencia a su declaración testifical.
Al respecto, a fojas 622 a 624, se evidencia que el Tribunal de Alzada, ingresó a resolver los motivos de apelación, señalando respecto al primer motivo relativo al defecto de Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 6), referente a valoración defectuosa de la prueba, con infracción del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, luego de hacer un análisis jurídico de los medios de prueba, la valoración de la misma y los elementos que la componen, dio respuesta a los puntos denunciados en apelación restringida. Así, respecto a la fundamentación probatoria señala: “Que del análisis de la Sentencia confutada, en cuanto a la fundamentación probatoria, se tiene que el punto V, el A-quo, en cuanto a la testifical –que es sobre la que el apelante formula su impugnación - se evidencia que aborda prueba testifical (entre ellas la del querellante testigo), estableciendo lo que considera trascendental de su contenido y concluye asignándole a cada una valor positivo o negativo PARA ACLARAR LOS HECHOS, de manera fundada, lo que permite concluir que ha cumplido debidamente con la fundamentación descriptiva. A fs. 27 – 30 procede el A-quo a formular conclusiones que contienen su fundamentación probatoria intelectiva, identificando en cada una de ellas los elementos probatorios en los que sustenta las mismas.” (sic).
Sobre la valoración probatoria expuesta por el Ad quo, en relación a la declaración testifical del querellante, acusada por el recurrente de ilegal, arbitraria y vulneratoria por haberle asignado un valor negativo por considerarla interesada, los de Alzada concluyen que el argumento del Ad quo, resulta enmarcado en la sana crítica y no es arbitraria la conclusión relativa a que la declaración del querellante es una atestación interesada, y que al contrario dicho razonamiento es legítimo, humano y razonable pues resultaría irracional pensar que el querellante no tuviere interés de atestiguar conforme a su conveniencia y de exponer los hechos de la mejor manera conveniente a sus intereses, y que consiguientemente la conclusión del Ad quo, no vulnera la sana crítica, más aún tomando en cuenta que la base probatoria en la que sustenta sus conclusiones para establecer los hechos que considera probados responde a la valoración conjunta y armónica que considera pertinente para cada una de ellas y vuelve a reiterar que respecto a la “trascendencia de la testifical del querellante” (sic) evidencian que la decisión del A quo está basada en la valoración de todos los medios probatorios producidos por ambas partes tanto testifical como documental, y que no puede atribuírsele la calidad decisiva a una sola declaración testifical, eso en respuesta a lo alegado por el recurrente de que la valoración positiva de su declaración, podría haber cambiado el resultado final establecido por el Ad quo, concluyendo que el Juez asumió decisión no solo en base a las afirmaciones del acusado, sino en el conjunto del elenco probatorio, como evidenciaron de las conclusiones de la fundamentación probatoria y jurídica expuestas en la Sentencia, por lo que no consideran suficiente los argumentos del recurrente para anular el juicio y ordenar el reenvío, y es en base a todos esos criterios vertidos que consideran, que el apelante no acreditó el defecto de Sentencia previsto en el artículo 379 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal invocado en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba, ni la vulneración del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, tampoco la concurrencia del defecto absoluto previsto en el inciso 3) del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
De acuerdo a lo expuesto, se constata que no es evidente la falta de pronunciamiento (incongruencia omisiva) alegada por el recurrente y que el Tribunal de Alzada no procedió de forma contraria al precedente invocado, siendo que al tenor del artículo 17 parágrafo II de la Ley Nro. 025 del Órgano Judicial: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberían pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, y en ejercicio de sus competencias, sometió su criterio plasmado en dicho Auto de Vista a las normas legales adjetivas aplicables, cuando se pronunció sobre todos los aspectos contenidos en el primer motivo en que se fundó el recurso de apelación restringida de fojas 572 a 580, obrando dentro del marco de los artículos 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, dando respuesta al porque el apelante no acreditó el defecto de Sentencia previsto en el artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal en cuanto a defectuosa valoración probatoria, que está relacionada con la trascendencia de la declaración testifical que el querellante denuncia, ni la vulneración del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal acusado, máxime si el recurso de casación, alega falta de fundamentación e incongruencia omisiva de manera indistinta dentro del mismo motivo de denuncia.
Consiguientemente, el Tribunal de Alzada se pronunció sobre todas las denuncias descritas precedentemente, en correspondencia a los argumentos que contiene el recurso de apelación de manera clara y precisa en sus razonamientos lógico-jurídicos que son la base de su decisorio, conforme al principio de la razón suficiente, de ahí que no resulta evidente que no exista pronunciamiento al respecto.
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