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TSJ

AS/0024/2014-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2014Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal II
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 024/2014-RRC

Sucre, 18 de febrero del 2014

Expediente : La Paz 50/2013

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Luz Violeta Carrasco Endara de Pereira

Delitos : Estafa y Estelionato

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de julio de 2013, cursante de fs. 1122 a 1124 vta., Luz Violeta Carrasco Endara, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2013 de 22 de febrero, de fs. 1097 a 1099, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilfredo Conde Andrade en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Conforme consta en la enunciación del hecho, el querellante Wilfredo Conde Andrade, en su afán de buscar un departamento por referencia de su cuñada toma contacto con Yari Pereira, quien le manifiesta que el departamento ubicado en la calle José Palma Nº 1560 de la zona de San Pedro era de su madre y procede a mostrarle el interior de dicho inmueble y a consensuar el contrato de anticrético en la suma de $us. 8000.- (ocho mil dólares estadounidenses), procediendo a entregarle $us. 1000.- (mil dólares estadounidenses) como adelanto. En forma posterior, regresa de provincia para suscribir el contrato de anticresis, al efecto Yari Pereira, le presenta a Luz Violeta Carrasco Endara de Pereira, como propietaria del inmueble, firmando en definitiva el contrato el 1 de marzo de 2000, completando la suma acordada de $us. 8000. Al cabo de dos meses, la víctima se entera por comentarios de los vecinos que el inmueble se encontraba en litigio y embargado, habiendo pasado incluso a propiedad del Banco BIDESA SA., institución que estaba tramitando el desapoderamiento; sobre la base fáctica descrita y desarrollado el juicio oral, por Sentencia S-08/2012 de 30 de octubre (fs. 1064 a 1067 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a la imputada Luz Violeta Carrasco Endara de Pereira, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados en los arts. 335 y 337 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión y multa de sesenta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, más al pago de daños a la víctima a calificarse en ejecución de sentencia.

b) La referida Sentencia fue recurrida por la imputada Luz Violeta Carrasco Endara de Pereira (fs. 1073 a 1081), mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista 19/2013 de 22 de febrero (fs. 1097 a 1099), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.

I.1.1 Motivos del recurso

Del recurso de casación y del Auto Supremo 310/2013-RA de 25 de noviembre, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución:

1) La imputada denuncia como agravio: “falta de pronunciamiento de la Sala Penal Segunda, sobre la errónea aplicación de la Ley Sustantiva que genera nulidad por defecto absoluto sobreviniente” (sic), por el quebrantamiento del principio tantum devolutum quantum apelatum, en razón a que al no existir el elemento del dolo del sujeto activo, no se podía sancionar penalmente a título de culpa por falta de tipicidad, argumentos sobre los que invocó en apelación restringida los “Autos Supremos 596; 338 y 241, que no fueron objeto de valoración por el ad-quem” (sic), generando con ello ineficacia del Auto de Vista impugnado por falta de congruencia entre lo reclamado de la Sentencia y lo respondido por el Tribunal de apelación, y en consecuencia, falta de fundamentación; defecto que debe ser corregido por el Tribunal de casación, según señala, en base al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 373 de 6 de septiembre, referido a la corrección de oficio, en igual sentido invoca el Auto Supremo 442 de 19 de agosto de 2004. Respecto al principio de congruencia, la imputada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 de 22 de abril de 2006 y sobre la base de dichos antecedentes, solicita que el Tribunal de casación, devuelva antecedentes para que la Sala Penal Segunda, se pronuncie fundamentadamente sobre este aspecto denunciado, que implica inobservancia y violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.

2) En relación al motivo expuesto en el primer agravio, la imputada cuestiona la decisión del Tribunal de alzada, en lo que respecta al art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en sentido de “que las pruebas PD2, PD3 y PD4, junto a otras están inventariadas y descritas, lo que significa que fueron incorporadas legalmente; además que no se habría hecho el reclamo oportuno para el saneamiento” (sic); sobre estos argumentos, cuestiona en particular, el valor que se le hubiera dado a “simples fotocopias” a título de libertad probatoria; por otra parte, argumenta que no es evidente que no hubiera solicitado la exclusión probatoria de la prueba PD3, y que ante la negativa del Tribunal, hizo reserva de apelación.

Sobre su denuncia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, manifiesta que el Auto de Vista, señaló que no existe vulneración, por cuanto el Tribunal de la causa, hizo una descripción y valoración de acuerdo a la sana crítica. Sobre este aspecto, la imputada señala que en apelación restringida extrañó la valoración otorgada sólo a los elementos de cargo y no así a los descargo, además, que no existe “prueba plena”, que haya generado convicción en los juzgadores, más si se considera sólo como pruebas a las signadas como “PD2, PD3 y PD4”; al respecto, señala que el Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, estableció que los jueces y tribunales de sentencia deben emitir la sentencia de manera fundamentada, consignando todos y cada uno de los hechos debatidos y el análisis de toda y cada una de las pruebas de cargo y descargo.

Finalmente, la imputada señala que, en cuanto a su impugnación sobre la fundamentación de la pena, el Tribunal de alzada señaló que: “la ley procesal no refiere consideración en cuanto a la edad de la acusada; empero, permite aplicar el Art. 38, 39 y 40 del Código Penal, señalando que el tiempo de condena es correcto” (sic). Sobre el particular, manifiesta que introdujo al juicio un certificado del REJAP, que establece que no tiene antecedentes penales; sin embargo, no fue valorado para atenuar la pena de tres años. Con ese antecedente cuestiona la fundamentación de la pena y la omisión por parte del Tribunal de alzada respecto a los “Autos Supremos 308 y 507” que fueron adjuntados como doctrina legal aplicable que hablan de la aplicación estricta de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, como tampoco consideró que a la edad de 73 años, la imputada no puede quebrantar la paz social por sus movimientos físicos limitados, agrega que tampoco se consideró el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, que también se refiere a la fundamentación de la pena.

I.1.2. Petitorio

Con los argumentos supra consignados, la recurrente solicita se admita el recurso y determinada la contradicción dentro de los presupuestos establecidos, se “case” el Auto de Vista estableciendo la doctrina legal a ser aplicada.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 310/2013-RA de 25 de noviembre, este Tribunal declara admisible el recurso de casación.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Conforme consta en antecedentes, mediante Sentencia S-08/2012 de 30 de octubre, El Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto, declara a Luz Violeta Carrasco, autora de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 de CP, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad, más multa de sesenta días a razón de diez bolivianos por día y costas a favor del Estado y reparación de daños a favor de la víctima; dicha Resolución contiene la siguiente fundamentación: i) Según las pruebas “PD1”, “PD2”, “PD3” y “PD4”, consistentes en: testimonio de las piezas principales y originales de la medida de reconocimiento de firmas y rúbricas, seguido por el querellante; tarjeta de propiedad del inmueble objeto de anticresis registrado a nombre del Banco BIDESA SA., con fecha de inscripción de 14 de marzo de 1997; la información rápida de 17 de diciembre de 2003 y el recibo por $us. 1000.- por concepto de adelanto de anticrético; se evidencia que la acusada ocasiona a la víctima un daño en su patrimonio, ya que con la intención de obtener un beneficio económico indebido, provoca error y motiva la realización de un acto de disposición patrimonial en perjuicio de la víctima Wilfredo Conde Andrade, arrendándole un bien ajeno que era de propiedad del Banco BIDESA SA.; ii) Las pruebas “PD1”, “PD2”, “PD3” y “PD4”, guardan relación con la declaración de los principales testigos de cargo y de descargo Wilfredo Conde Andrade y Yary Cecilia Pereira Carrasco, esta última como hija de la acusada, no niega la existencia del contrato anticrético sobre el inmueble antes referido, añadiendo que la víctima sabía que el inmueble estaba con problemas; iii) Por las pruebas “PD2” y “PD3”, consistente en la tarjeta de propiedad del inmueble y la información rápida sobre el mismo, ubicado en final calle Nicolás Acosta de 150 mts2., emitido el 17 de diciembre de 2003, se tiene que el 14 de marzo de 1997; es decir, tres años antes de ocurrido el acto delictivo de Estafa y Estelionato, el 8 de febrero y 1 de marzo de 2000, el inmueble ubicado en calle José Palma Nº 1560 ya era de propiedad del Banco BIDESA SA., y no así de la acusada Luz Violeta Carrasco Endara; iv) La prueba “PD4”, consistente en un recibo por $us. 1.000.-, muestra que la acusada evidentemente recibió dineros por concepto de anticrético de un departamento ubicado en el segundo piso del inmueble de calle José Palma Nº 150; v) Conforme a los hechos probados, el comportamiento de la acusada configura las acciones de obtener para sí o un tercero un beneficio económico indebido mediante engaños y arrendar como propio un bien ajeno, y ocasionar a otro un daño indebido en su patrimonio está prohibido por el Código Penal; consecuentemente, el accionar de la acusada se adecua plenamente a los elementos constitutivos de los tipos penales de Estafa y Estelionato; y, vi) En cuanto al dolo, la acusada Luz Violeta Carrasco Endara, tenía plena capacidad de representación de los delitos; es decir, toda persona tiene conocimiento que el ocasionar a otro un daño indebido en su patrimonio está prohibido por ley, y al realizar los hechos ilícitos voluntariamente infringió la Ley; consiguientemente, es autora de los delitos referidos porque ocasionó un daño al patrimonio de la víctima.

II.2. Apelación restringida y su Resolución.

Notificadas las partes con tal determinación, la imputada Luz Violeta Carrasco Endara, interpuso el recurso de apelación restringida (fs. 1073 a 1081), de acuerdo con los siguientes fundamentos: i) Señaló que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], por cuanto no se consideró que el acusador particular, al momento de suscribir el contrato, tenía conocimiento de la situación del inmueble otorgado en calidad de anticrético, consecuentemente no existió dolo, y que los delitos de Estafa y Estelionato son delitos dolosos; es decir, no admiten culpa, por lo que debió observarse el art. 13 del CP que expresa: “Cuando la ley no conmina expresamente con pena el delito culposo, sólo es posible el delito doloso”, incurriendo así, en error in iudicando insubsanable; para fundamentar este agravio la recurrente invocó la declaración testifical de descargo que señalaba que la situación del inmueble era de conocimiento del querellante, y que por su condición de profesional médico no puede alegar ignorancia; además, que desde el 2000 en el inmueble ocupado por el querellante no se observaron problemas de desalojo, razones por las cuales considera que no existió dolo; ii) Como segundo agravio, la imputada denunció que la Sentencia se basó en elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], mencionó la solicitud de exclusión probatoria de las pruebas signadas como “PD2”, “PD3” y “PD4”, que según señaló son fotocopias simples, no teniéndose certeza de su autenticidad o veracidad, ya que no cursa ningún requerimiento para su obtención quebrantando con ello el mandato establecido en el art. 13 y 172 del CPP, razón por la cual no tienen la eficacia legal para ser valoradas en una decisión de fondo como sucede en el caso presente, porque de admitirse se lesiona de manera directa el debido proceso y la garantía procesal de la seguridad jurídica, puesto que es el propio legislador quien determinó la forma de colectar elementos de prueba; iii) Como tercer agravio, denuncia defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6 del CPP, puesto que considera que los criterios de la lógica, del correcto entendimiento humano y la experiencia que hace a la razón, no fueron los correctos en la Sentencia, especialmente al analizar y valorar las pruebas “PD1”, “PD2”, “PD3” y “PD4”, en razón a que son fotocopias simples, y la segunda señala que sólo sirve para trámites en Derechos Reales y la “PD3”, sólo posee un valor informativo, y en cuanto a la “PD4”, consistente en un recibo por $us. 1.000.-, que sirvió de sustento para considerar los hechos denunciados como probados; sin embargo, dichos dineros no fueron entregados por el querellante, sino que fueron entregados por Julia Castro de Conde, persona ajena al conflicto, y que no prestó declaración para resolver esa interrogante, estos elementos y sumado al hecho de que el querellante conocía la situación del inmueble, no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de Sentencia, extremo que determina una defectuosa valoración de la prueba, porque dichos razonamientos no pueden ser constitutivos de la sana crítica y/o libre valoración de la prueba; y, v) Finalmente, la recurrente denunció que también existió valoración defectuosa de la prueba, porque no obstante de haber presentado el Certificado de Registro de Antecedentes Penales, que señala que no posee antecedentes penales al 24 de octubre de 2012, no fue valorado para atenuar la pena impuesta, tomando en cuenta el transcurso del juicio, su edad avanzada y porque no se encuentra con plenas facultades físicas o de entendimiento de los hechos, razón por la que pide al Tribunal de apelación disminuya la pena impuesta en observancia de los arts. 37 y 38 del CP.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

III.1. De los precedentes contradictorios invocados.

En cuanto al primer agravio, la recurrente además de hacer referencia a precedentes referidos a la revisión de oficio, en lo pertinente al presente agravio, invoca los Autos Supremos 417 de 19 de agosto de 2003 y 141 de 22 de abril de 2006, respecto a los cuales y a efecto de la resolución de la presente controversia, conviene señalar que entre sus fundamentos, establecen la obligación por parte de todo Tribunal de alzada de analizar y resolver todos los puntos que hayan sido objeto de impugnación por las partes, razón por la cual, y en consideración a las denuncias efectuadas en el recurso, este Tribunal considera pertinente transcribir únicamente la doctrina legal establecida en lo que se refiere al agravio ahora analizado:

Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003: “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: (Congruencia) El Auto de Vista deberá circunscribirse indefectiblemente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, por ello la pertinencia del Auto de Vista con los puntos resueltos por el inferior, deriva de la correspondencia que aquél debe tener con los extremos de la apelación y que inexcusablemente debe contener la fundamentación, respecto a los hechos fácticos debatidos y traídos en apelación”.

Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006: “DOCTRINA LEGAL APLICABLE: que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.

Que el Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos impugnados o a los defectos absolutos, los mismos deben encontrarse con el fundamento respectivo, obligación que debe cumplir ineludiblemente, la falta de uno de ellos en la resolución emitida por el Tribunal de Alzada vulnera los principios de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.

Que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, no así los defectos relativos los mismos que se encuentran claramente identificados en los artículos 169 y 170, respectivamente, del Código de Procedimiento Penal; cuando son detectados en la resolución motivo de impugnación, cada uno de ellos necesariamente debe llevar el fundamento pertinente”.

Por otra parte, en cuanto a las denuncias contenidas en el acápite II.2. de la presente Resolución, relacionadas las dos primeras a la valoración de la prueba y al deber de fundamentación de la Sentencia, y la tercera referida a la fundamentación de la pena, la recurrente invocó los Autos Supremos 183 de 6 de febrero de 2007 y 443 de 11 de octubre de 2006.

El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, fue emitido dentro de un proceso seguido por el delito de Peculado y otros, en el que la Sentencia declaró al imputado absuelto de pena y culpa, motivando la interposición del recurso de apelación restringida por parte del Ministerio Público y querellante, que fue declarado admisible e improcedente por el Tribunal de alzada, motivando la interposición del recurso de casación, por parte del querellante con la denuncia de vulneración de las normas sobre la deliberación de la Sentencia, valoración defectuosa de la prueba, falta de debida fundamentación de la Sentencia, extremos que analizados por el Tribunal de casación, resolvió por dejar sin efecto el Auto de Vista, emitiendo la siguiente doctrina legal: “Que, el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el Art. 1 de la Ley Nº 1970, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a la reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporada legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo, requisitos que toda sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del Art. 370 incisos 1) 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal”.

A su vez, el Auto Supremo 443 de 11 de octubre de 2006, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Lesión seguida de Muerte, en el que el Tribunal de Sentencia, declaró autor del delito al imputado condenándole a la pena de tres años de reclusión, Sentencia que recurrida en apelación restringida, es declarada admisible en parte por el Tribunal de alzada, confirmando la responsabilidad penal e incrementando el quantum de la pena de tres a cuatro años, lo que motivó la interposición del recurso de casación por parte del imputado, denunciando inobservancia de los arts. 37 y 38 del CP; dicho recurso fue resuelto por el Tribunal de casación que resolvió dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y emitió la siguiente doctrina legal: “Constituye uno de los elementos esenciales del "debido proceso" la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado, tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que establece la Ley Penal sustantiva, a objeto de imponer la sanción.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Luz Violeta Carrasco Endara de Pereira
Proceso
Estafa y Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2014AS/0024/2014-RRCFuente oficial