Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 024/2014
Sucre, 2 de septiembre de 2014
EXPEDIENTE: S.152/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 170 a 172, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado por Julia Virginia Ríos Cuellar, en virtud del Testimonio de Poder Nº 229/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 21, a cargo de Nazmy J. Royder Yañez de fojas 167 a 169 y vuelta, del Auto de Vista Nº 255/09 de 06 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por reincorporación, seguido por Julio José María Ramírez Carrasco contra la Entidad recurrente, el memorial de responde de fojas 174 a 175 y vuelta, el Auto de concesión del recurso de fojas 176, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Sexto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 86/2008 de 13 de octubre de 2008 (fojas 148 a 151), declarando PROBADA la demanda de fojas 3 a 5, aclarada a fojas 8, debiendo la entidad demandada a través de su representante legal, proceder a la REINCORPORACIÓN del actor a su fuente de trabajo en el mismo cargo que ocupaba antes de producirse el retiro injustificado con el reconocimiento de sus salarios devengados y demás derechos desde el día del retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 255/09 de 6 de noviembre de 2009 (fojas 163 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada Nº 86/2008 de 13 de octubre de 2008 de fojas 148 a 151.
Que, del referido Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado por Julia Virginia Ríos Cuellar, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 170 a 172, en el que señala los siguientes argumentos:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Acusa de errores procedimentales, respecto del auto de admisión en el que no se observó el artículo 121 del Código Procesal del Trabajo, vulnerando además lo dispuesto por el artículo 124 del mismo cuerpo legal.
Alega que la citación de fojas 10 y 11 de obrados debió ser de forma personal con la providencias de la admisión de la demanda en estricto apego del artículo 120 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, hechos que no fueron observados por los tribunales de instancia, vulnerado el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes.
Arguye que en el Auto de apertura del término probatorio de fojas 23, la Jueza A quo dispuso los puntos de hechos a probar, mismos que no resultarían ser claros, si la Juez dispuso en cumplimiento al artículo 149 del Código Procesal del Trabajo; al haber sido admitida la demanda por reincorporación y no debió señalarse como puntos de hechos a probar el salario promedio indemnizable, sueldos devengados, etc., vulnerando por consiguiente lo dispuesto por el artículo 149 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Señala que la Jueza A quo supuestamente procedió a una valoración objetiva de las pruebas testificales y documentales aportadas por ambas partes sin embargo no fueron tomados en cuenta la declaración testifical de Jaime Jorge Alberto Tejada Romero cursante a fojas 144 y 145 que corrobora la prueba documental de fojas 26 a 43 y de 49 a 148 de obrados, respecto de la contratación del actor en cumplimiento a lo establecido por el artículo 74 del Decreto Supremo Nº 27328, violando lo dispuesto por el artículo 202 incisos a) y b) del Código Procesal del Trabajo. Añade que al haber emitido el actor facturas por el servicio que prestaba, cancelando el honorario pactado, no existiendo salario, subordinación, un horario y dependencia, toda vez que el trabajo le fue adjudicado mediante convocatoria pública conforme disposiciones administrativas.
Alega interpretación y aplicación errónea de las características esenciales en materia laboral al haber señalado la existencia de los elementos de subordinación y dependencia entre otros, además de mala interpretación de la Ley General del Trabajo, por parte de la Jueza A quo y ratificado por el Tribunal Ad quem.
Manifiesta además violación flagrante del ordenamiento jurídico y errónea aplicación de la norma vulnerando derechos y garantía constitucionales.
Finaliza su memorial solicitando se ANULE OBRADOS hasta el vicio más antiguo y CASE en el fondo el Auto de Vista recurrido en cumplimiento a los artículos 257, 258 incisos 1), 2), 4), 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido contratado el actor en cumplimiento a la Ley Nº 1178 en vigencia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fojas 170 a 172, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose a exponer los agravios supuestamente sufridos, sin cumplir con los requisitos insertos en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos no solamente la Sentencia o Auto del que se recurriere, sino su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, sea que se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Sin embargo a todo lo mencionado, se advierten elementos que merecen ser considerados por este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia.
Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, en su amplia jurisprudencia, ha determinado que la nulidad procesal no sólo constituye una decisión de última ratio, sino que además procede por razones expresamente señaladas en la ley (principio de especificidad) o cuando se ha evidenciado una flagrante vulneración de determinados derechos que hacen al debido proceso, entre ellos los de acceso a la justicia, a la defensa y otros, amén de que conforme al principio de trascendencia, el vicio procesal haya tenido incidencias en perjuicio de una de las partes de tal modo que sin la existencia de ese vicio, los resultados del fallo habrían sido distintos.
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