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TSJ

AS/0024/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
24 de febrero de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 24/2015-L.

Sucre, 24 de febrero de 2015.

Expediente: CBBA.255/2010.

Distrito: Cochabamba.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 174 a 180, interpuesto por José Abel Muriel Canelas Gerente propietario de la Mueblería Muriel, contra el Auto de Vista Nº 026/2010 de 10 de febrero de 2010 de fs. 166 a 167, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social que se tramita en liquidación seguido por Irma Vargas de Hernández, contra la mueblería Muriel, el memorial de respuesta de fs. 183 a 184, el auto que concedió el recurso de fs. 184, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia el 5 de abril de 2008 (fs. 69 a 73), declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 10 a 11 de obrados e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la empresa demandada mediante memorial de fs.16, conminando a la Empresa Mueblería Muriel a través de su Gerente propietario a pagar a Irma Vargas de Hernández, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley la suma de Bs.9.421,96.- (nueve mil cuatrocientos veintiuno 96/100 bolivianos), por concepto de sueldo promedio indemnizable, desahucio, indemnización, vacaciones y sueldos adeudados, monto que en ejecución de sentencia será calculado y actualizado en base a la variación de las UFV más la multa del 30% conforme determina el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, formulado por la parte demandada por memorial de fs. 79 a 84, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 026/2010 de 10 de febrero de 2010 de fs. 166 a 167, confirmo la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Que, el referido auto de vista, motivo el recurso de casación de fs. 174 a 180, formulado por la Mueblería Muriel en el que señala los siguientes argumentos:

Acusó que el tribunal ad quem como la juez a quo han incurrido en error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, señalando que el fondo de la litis radica en la validez del documento reconocido ante Notario de Fe Pública de fs. 2 y 3, puesto que le han restado o desconocido a dicha prueba el valor probatorio que le asignan los arts. 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo así como el art. 1.297 del Código Civil.

Que el documento de fs. 2 a 3 constituye una declaración por lo que la demandante manifestó su libre y espontánea voluntad y sin que medie violencia ni error de ninguna naturaleza, en fecha 30 de octubre de 2007 recibió del demandado la suma Bs.12.600,01.- por concepto de pago de beneficios sociales y otros derechos, de la relación laboral entre el 28 de febrero de 2005 al 31 de diciembre de 2006, que al haber declarado su nulidad sin que exista motivo o causa legal alguna se ha incurrido en error de derecho acusado por negársele el suficiente valor probatorio que reviste para acreditar el pago a favor de la demandante.

Acusa de error de hecho porque los juzgadores de primera y segunda instancia han admitido y concedido suficiente valor probatorio a las declaraciones testificales de cargo de fs. 47 a 48 y de fs. 52 a 53, las mismas que adolecen de serias contradicciones e incongruencias y no son contestes ni uniformes en hechos, lugares y tiempos, haciendo omisión de la prohibición contenida en el num. 2 del art. 1.328 del Código Civil, del mismo modo hace mención al art.169 del Código Procesal del Trabajo.

Señaló también que hubo aplicación indebida de la ley por parte del tribunal de alzada que aplicó indebidamente el principio in dubio pro operario, al establecer que ante la duda razonable aportadas por las declaraciones testificales, considera que el documento es nulo, porque de acuerdo a su criterio solo se canceló $us.400.- y no así el total consignado en el documento de fecha 30 de octubre de 2007, dado que en el num. 4) del único considerando del auto de vista, se realiza un razonamiento forzado e irreal basándose en la declaración del testigo Marcelo Gonzalo Villarroel, que ante la duda en la apreciación de la prueba el juzgador de ninguna manera puede acudir al in dubio pro operario ya que en sujeción al art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dicho principio resulta aplicable únicamente cuando existe duda sobre la interpretación de la norma y no así en la valoración de la prueba.

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Criterio

Al coincidir los testigos en el hecho de que si bien en el documento se hizo constar el pago total de los beneficios sociales en los hechos solo se pagó la suma de $us.400.- y no se entregó la línea telefónica como se acordó verbalmente, por lo que dichas declaraciones en conformidad del art. 169 del CPT merecen la fe probatoria que la ley les asigna.

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleadorDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios de prueba / Testifical
Tribunal Supremo de Justicia24 de febrero de 2015AS/0024/2015-LFuente oficial