Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 024/2015-RA-L
Sucre, 04 de febrero de 2015
Expediente : Cochabamba 252/2009
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Marina Arias Rodríguez
Delito : Estelionato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2009, cursante de fs. 282 a 283, Marina Arias Rodríguez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 15 de octubre de 2009, de fs. 269 a 271, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba hoy Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de Martha Margarita Céspedes Espinoza de Pinaya y Maria Luisa Céspedes Espinoza de Veizaga contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 27/2009 de 21 de julio (fs. 156 a 162 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, declaró a Marina Arias Rodríguez, absuelta de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 337 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público y las acusadoras particulares (fs. 193 a 197 y 210 a 212, respectivamente), interpusieron recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista de 15 de octubre de 2009, que declaró procedentes los citados recursos y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia del referido Distrito Judicial, previo sorteo computarizado.
c) El 26 de octubre del 2009 (fs. 271 vta.), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista y el 30 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.
II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente, de manera conjunta denuncia que el Auto de Vista hoy impugnado, ingresó a revalorizar la prueba sobre el derecho propietario de los querellantes y que no consideró que en la Sentencia anulada, se hizo una exposición legal de que el anticrético es un acto netamente civil y no penal, como refiere el Ad quem; asimismo alega que en la Sentencia se hizo la exposición completa de la prueba de cargo y que no sería evidente lo expuesto por el Auto de Vista, en sentido que no existiría el análisis contradictorio de la prueba.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
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