Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 24-A
Sucre, 11 de marzo de 2016
Expediente : 066/2016-A
Materia : Contencioso Tributario
Demandante : Jorge René Ledezma Salomón - Empresa de Transportes
: Copacabana
Demandado : Servicio de Impuestos Nacionales
Distrito : La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 188, interpuesto por Jorge René Ledezma Salomón en representación de la Empresa de Transportes Copacabana, impugnando el Auto de Vista Nº 15/15 del 19 de febrero, cursante de fs. 183 a 184, pronunciado por la Sala social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue el recurrente contra el Servicio de Impuestos Nacionales; y:
CONSIDERANDO I:
Que, el art. 214 de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, establece: “… Solo a falta de disposición expresa, se aplicarán las normas del Procedimiento Civil.”; norma concordante con el art. 297. II del mismo cuerpo normativo cuando señala: “Contra las sentencias en segunda instancia del Tribunal de Apelación podrá interponerse el Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia,…”; a continuando indica: “La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetarán al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil.”.
En ese contexto la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de este año, corresponde aplicar la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en esta instancia y en apego a la seguridad jurídica de las partes.
Bajo esa premisa y toda vez que el Proceso Contencioso Tributario estatuido en la Ley N° 1340, no tiene instituido un sistema recursivo propio, al recurso de casación interpuesto conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), corresponde proporcionarle el tramite establecido en el art. 277-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto de los requisitos para su admisibilidad, norma legal que determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”.; en consecuencia, se pasa a examinar si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.
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