Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 24/2016
Sucre: 20 de enero de 2016
Expediente: LP-45-15- S
Partes: Santos Chipana Chino, Macario Bautista Bautista y German Supa en
representación de todos los demandantes del Sindicato de Trabajadores
Areneros “Zona Sur Bolognia”. c/ Jorge Rodríguez Balanza y herederos.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fondo y de forma de fs. 1493 a 1498 vta., interpuesto por Santos Chipana, Macario Bautista Bautista y German Supa en representación del Sindicato de Trabajadores Areneros “Zona Sur Bolognia” contra el Auto de Vista de fecha 14 de abril 2014, cursante de fs. 1449 a 1454 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de usucapión, seguido por los recurrentes contra los herederos de Jorge Rodríguez Balanza; la contestación de fs. 1511 a 1512 vta., la concesión de fs. 1566, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Lapz, el 07 de febrero de 2013, pronunció Sentencia, cursante de fs. 1246 a 1249, declarando: Improbada la demanda reconvencional de Acción Negatoria, Reivindicación y Pago de Daños y Perjuicios formulada a fs. 579-584 por el Gobierno Municipal de La Paz y Probada la demanda interpuesta a fs. 181-183, modificada a fs. 329-331 y fs. 551-552 por Reynaldo Chura Huanca, Macario Bautista Bautista, Santos Teófilo Chipana Chino y German Supa Torres en representación de Francisco Mamani, Remedios Colque de Calizaya, Justo Teodoro Sarabia Flores, Lourdes Isabel Huarachi Chura, Benedicta Cama Mamani, Cosmelia Raquel Aramayo Morales, María Torrez Quispe, Guillermo Cuba Canqui, Marcela Apaza Jalanoca, Agustina Quispe, Rufino Wilberto Guarachi Uraquina, Victoria Larico de Fernández, Hilarión Quispe Vargas, Andrés Chura Zarsuri, Simón Mamani Veles, Felicita Chura Ajacuanca, Gerardo Velásquez Mamani, Carolina Paco Machaca, Ricardo Yupanqui Paco, Juan Chura Ajahuanca, María Eugenia Mamani Aduviri, Zacarías Charca Choque Erodito Chino, Ricardo Chipana Zarate, Richard Winston Uriarte Condori, Braulia Bernardina Mamani Alejo, Andrea Chipana Zarate, Ana Vargas Villca, Adela Apaza Quelca, Mario Zacarías Salcedo Mamani, Mariano Chipana Chino, Ronald Charca Choque, Rosa Mamani De Amaru, Mateo Flores Guallpa, Angélica Mamani Bautista, Mario Narcizo Quispe, Chambi, Juana Quispe Huarhua, Sofía Mamani Mendoza, Felipa Chipana de Quispe, Valentín Aguilar Torrez y Francisco Choque Jiménez en su calidad de miembros del Sindicato de Trabajadores Arenemos Zona Sud Bolognia, mediante Testimonio de Poder Nº 63/2008 de fs. 355-356 de fecha 13 de junio de 2008 y testimonio de Poder Nº 165/2009 de fs. 554-555 de fecha 12 de marzo de 2009 declarándose en consecuencia operada la usucapión o prescripción adquisitiva a favor de los actores de los lotes de terreno ubicados en la zona Urbanización Prolongación Calle 2 zona de Bolognia Ex Fundo Huano Huanuni. Estableciéndose en sentencia la propiedad individual de cada uno de los demandantes.
Contra la Resolución de primera instancia, el Gobierno Municipal de La Paz, presentó recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Anuló obrados hasta fs. 354 inclusive disponiendo que la autoridad jurisdiccional regularice el proceso de acuerdo a los datos del mismo y a las normas legales que rigen la materia.
Contra el Auto de Vista, los actores interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, el mismo que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Primeramente la parte recurrente transcribe las determinaciones asumidas en el Auto de Vista (Segundo considerando numeral 1 y 8) relativo a que el Juez A quo, como director del proceso, de oficio debió solicitar informe a la oficina de Derechos Reales para tener certeza a nombre de quien se encuentra registrado el derecho propietario del bien, para conformar en litisconsorcio necesario. De la misma forma lo referente a la incongruencia con los datos del proceso, identificados por el Tribunal de alzada.
En base a dicho introito, el recurrente acusa la interpretación errónea de la ley, en específico de los arts. 24 y 25 de la Ley 1760 sobre la procedencia y procedimiento de la apelación en el efecto diferido, justificando el actuar del Juez A quo, concerniente a la supuesta incongruencia identificada por el Auto de Vista relativo a la determinación de declarar probadas las excepciones de incompetencia, impersonería en el apoderado de la H.A.M, obscuridad, contradicción e impresión en la acción reconvencional de fs. 579-584, no podía en Sentencia declarar improbada la acción reconvencional. Además indican los recurrentes que, la parte perdidosa (H.A.M.) planteó recurso de apelación y el mismo fue concedido en el efecto diferido, toda vez que no se podía dejar en indefensión a la parte interesada, o sea la H.A.M., lo que deriva en interpretación ilegal de lo determinado en los arts. 23 y 24 de la Ley de Abreviación Procesal Civil No. 1760.
Por otro lado, se acusa que la H.A.M. nunca demostró que fuesen propietarios del terreno donde se encuentran asentados los recurrentes por más de 15 años, y que éstos dirigieron su demanda en contra del legítimo propietario y sus herederos (Jorge Rodríguez Balanza) al ser éste propietario de grandes extensiones de terreno, donde conforme la Escritura Pública adjuntada por el G.A.M.L.P., se evidencia que fueron donados distintos terrenos al G.A.M.L.P., pero de ninguna manera se identifica que éste tenga derecho propietario sobre los terrenos donde se encuentran asentados los recurrentes y demandantes, por dicho motivo pretender que se dirija la demanda en contra del G.A.M.L.P. sin ser estos los propietarios es aplicar erróneamente la ley.
Finalmente, indican que hubiesen demostrado que el propietario de dichos terrenos y una gran extensión de tierras fue el Sr. Jorge Rodríguez Balanza y a su fallecimiento sus herederos se dieron la tarea de donar al G.A.M.L.P., según Escritura Pública No. 87/88 terrenos Municipales que están ubicados en la Ventilla, Huano Huanuni y Bella Vista, los cuales, nada tienen que ver con los predios objeto de litis. En cuanto a lo establecido en el art. 372 del CPC. Los recurrentes señalan que no fue reclamado por la parte interesada, habiendo precluído su derecho.
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