Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 21/2016.
FECHA: Sucre, 18 de enero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 1246/2014.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: Amparo Perdomo García contra Kurt Nydegger Aeschlimann.
VISTOS EN SALA PLENA.- La solicitud de homologación para fines de ejecución de sentencia dictada en el extranjero de fs. 6 a 8, seguido a instancia de Amparo Perdomo García contra Kurt Nydegger Aeschlimann, Sentencia dictada por la Presidenta del Tribunal 6 del Distrito Judicial VIII Bern-Laupen - Suiza en la audiencia del 03/11/1988, todo cuanto ver convino; y el informe de la Magistrada Tramitadora Norka Natalia Mercado Guzmán.
CONSIDERANDO I: Que, Amparo Perdomo García, representada por María Isabel Guillen Sanchez, por memorial de fojas 18 y 19, acredita que contrajo matrimonio civil con Kurt Nydegger Aeschlimann, el 31 de diciembre de 1990, en el Departamento de La Paz, Provincia Murillo; asimismo, mediante la Sentencia dictada por la Presidenta del Tribunal 6 del Distrito Judicial VIII Bern-Laupen - Suiza en la audiencia del 03/11/1988, cursantes en obrados de Fs. 6 a 8, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.
Que habiendo sido subsanada la solicitud, es admitida la demanda por providencia de fecha 2 de mayo de 2015, cursante a fojas 24, corriéndose en traslado a Kurt Nydegger Aeschlimann para que se proceda a su citación mediante exhorto Suplicatorio en el domicilio señalado en el memorial de fojas 23, y pueda responder dentro del término de ley más el que correspondiese en razón de la distancia.
Que Kurt Nydegger Aeschlimann, presenta carta notariada, con firma legalizada, en la Cancillería del Estado del Cantón de Berna, documentos que además se encuentra debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, cursante en obrados a fs. 31 y 32, por medio del cual luego de indicar que fue notificado en fecha 25 de octubre de 2015, con el exhorto Suplicatorio de fecha 16 de marzo de 2015, se allana in extenso a la demanda presentada por Amparo Perdomo García, solicitando se dicte sentencia aprobatoria.
Que habiendo las partes procreado dentro del matrimonio un hijo mayor de edad a la fecha, no quedó pendientes que tramitar, por lo que por decreto de 21 de diciembre de 2015, pasa a Sala Plena para resolución.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados, se establece que La documentación acompañada por Amparo Perdomo García, representada por María Isabel Guillen Sanchez, en original de fs. 3 a 8 de obrados, merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte que se encuentra registrado el matrimonio Civil de los señores Kurt Nydegger Aeschlimann y Amparo Perdomo García, en la Oficialía de Registro Civil Nº 2052, Libro Nº 2 - 89, Partida Nº 31, Folio Nº 34 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, de la Localidad de Nuestra Señora de La Paz, con fecha de partida de 31 de diciembre de 1990, tal cual se desprende de la copia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 9, habiendo procreado durante la unión conyugal, un hijo mayor de edad a la fecha.
Asimismo cursa en obrados la Sentencia dictada por la Presidenta del Tribunal 6 del Distrito Judicial VIII Bern-Laupen - Suiza en la audiencia del 03/11/1988, cursantes en obrados de Fs. 6 a 8, por medio del que se acredita la extinción del vínculo matrimonial, pudiéndose evidenciar la traducción del idioma suizo al castellano.
Que, mediante carta notariada, con firma legalizada, en la Cancillería del Estado del Cantón de Berna, documentos que además se encuentra debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones exteriores, cursante en obrados a fs. 31 y 32, por medio del cual, Kurt Nydegger Aeschlimann, luego de indicar que fue notificado en fecha 25 de octubre de 2015, con el exhorto Suplicatorio de fecha 16 de marzo de 2015, se allana in extenso a la demanda presentada por Amparo Perdomo García, solicitando se dicte sentencia aprobatoria.
Que habiendo las partes procreado un hijo dentro el matrimonio que a la fecha es mayor de edad, tal como se afirma en la sentencia, todo cuanto se tiene que ver respecto al mismo, en aquél tiempo, quedó establecido en el Convenio Regulador suscrito entre las partes el 18 de septiembre de 1998 y que fue aprobado por el juzgado que atendió la causa.
CONSIDERANDO III: Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no existiere tratados internacionales o reciprocidad las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas con la concurrencia de los requisitos que prevé.
Que, al no haberse ratificado entre Suiza y el Estado Plurinacional de Bolivia, tratados sobre eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero y tampoco existir la reciprocidad internacional para reconocimiento de fallos o sentencias dictadas en otro Estado, corresponde aplicar los requisitos previstos en el artículo 555 del Código de procedimiento Civil.
Que de la revisión del cumplimiento de los requisitos en el precitado artículo 555 del Código Adjetivo Civil en relación a la Sentencia dictada por la Presidenta del Tribunal 6 del Distrito Judicial VIII Bern-Laupen - Suiza en la audiencia del 03/11/1988, cursantes en obrados de Fs. 6 a 8, se tiene:
1) Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal.
El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo e partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 205 del Código de las Familias, concluyéndose por ello que la acción de divorcio es personal. El matrimonio se disuelve según prescribe el artículo 204 de la mencionada norma, por fallecimiento o la declaración de fallecimiento presunto de la o él cónyuge y por divorcio o desvinculación declarado judicialmente, mediante sentencia ejecutoriada. En ese sentido, la Sentencia dictada por la Presidenta del Tribunal 6 del Distrito Judicial VIII Bern-Laupen - Suiza en la audiencia del 03/11/1988, cursantes en obrados de Fs. 6 a 8, es consecuencia de una acción personal para disolver el vínculo matrimonial.
2) Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.
Ambos cónyuges señalaron sus respectivos domicilios para las notificaciones completas de acuerdo a la norma prevista en Bern – Laupen - Suiza, así también de acuerdo a fojas 25 y 31 y 32, las partes fueron citadas de acuerdo a norma establecida en el Código de procedimiento Civil Boliviano.
3) Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.
La acción de divorcio o desvinculación matrimonial es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 205, 206 y 207 del Código de las Familias, el caso objeto de homologación, se encuentra previsto en el artículo 205 del mencionado Código, que establece como causal para la disolución del vínculo matrimonial (Divorcio) en la vía judicial, por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas, siendo también procedente en la vía notarial por mutuo acuerdo (cuando no existan hijos).
4) Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público.
La jurisprudencia constitucional no ha definido que debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce que las normas son de Derecho Público porque regula la actividad de los sujetos del proceso, vigilando por la efectividad de los derechos y garantías fundamentales que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Sentencia dictada por la Presidenta del Tribunal 6 del Distrito Judicial VIII Bern-Laupen - Suiza en la audiencia del 03/11/1988, cursantes en obrados de Fs. 6 a 8, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones contenidas en la norma.
5) Que se encuentre ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada.
La Sentencia dictada por la Presidenta del Tribunal 6 del Distrito Judicial VIII Bern-Laupen - Suiza en la audiencia del 03/11/1988, cursantes en obrados de Fs. 6 a 8, cumple con el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual fue pronunciado.
6) Que reúne los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la Ley Nacional.
La Sentencia dictada por la Presidenta del Tribunal 6 del Distrito Judicial VIII Bern-Laupen - Suiza en la audiencia del 03/11/1988, cursantes en obrados de Fs. 6 a 8, es el ente que tiene la facultad de ordenar la disolución de la unión conyugal, por lo que constituye una resolución legalmente válida y auténtica.
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