Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 024/2016-RA
Sucre, 19 de enero de 2016
Expediente : Santa Cruz 99/2015
Parte Acusadora : David Iver Soria Ruiz y otros
Parte Imputada : Manfred Chávez Garrido
Delito : Estafa con Agravación en Caso de Víctimas Múltiples
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 y 28 de octubre de 2015, cursantes de fs. 661 a 663 y 671 a 673, Michelle Clementelli en representación de David Iver Soria Ruiz, Juan Pablo Navarro Weiler y Carlos Augusto Navarro Weiler y Manfred Chávez Garrido, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 143 de 14 de septiembre de 2015, de fs. 652 a 657, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por David Iver Soria Ruiz, Juan Pablo Navarro Weiler y Carlos Augusto Navarro Weiler contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa con Agravación en Caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 346 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de Santa Cruz, por Sentencia 26/2015 de 11 de junio (fs. 564 a 574), declaró a Manfred Chávez Garrido, autor y culpable del delito de Estafa con Agravación en Caso de Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 con relación al 346 bis del CP, imponiéndole la pena cinco años de reclusión, accesoriamente se le impuso la multa de Bs. 60.- correspondiente a 60 días, a razón de Bs. 1.- por día.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Manfred Chávez Garrido (fs. 585 a 586 vta.) y los querellantes representados por Michelle Clementelli Añez (fs. 588 a 590), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 143 de 14 de septiembre de 2015 (fs. 652 a 657), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes los citados recursos.
c) El 21 de octubre de 2015 (fs. 658 y 659), fueron notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el 26 y 28 del mismo mes y año, interpusieron recursos de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
Del recurso de Casación de Michelle Clementelli Añez en representación de los querellantes:
La recurrente denuncia que, el Auto de Vista de 14 de septiembre de 2015 confirmó una Sentencia en la que no se aplicó correctamente el quantum de la pena (5 años de privación de libertad), pues la Resolución recurrida no tomó en cuenta la personalidad del autor, la extensión del daño causado, las circunstancias y premeditación con la que actuó el acusado al ofrecer un negocio rentable sabiendo que no cumpliría con lo comprometido, de igual forma no se consideró el daño económico ocasionado, que asciende a doscientos mil dólares americanos (200.000 $us.), que las víctimas son tres personas, y finalmente, fue declarado rebelde en tres ocasiones; por lo que, correspondía aplicar una pena mayor a la impuesta, es decir, 10 de años privación de libertad, esto en cumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 37 y 38 del CP, al efecto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2013 de 30 de septiembre, mismo que en su parte relevante estableció que cuando el Tribunal de alzada establece el incumplimiento en la fijación de la pena por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, debe proceder directamente a la modificación del quantum de la pena.
Del recurso de Casación de Manfred Chávez Garrido:
Haciendo referencia a los antecedentes del proceso penal, el recurrente señala que la Sentencia emitida en su contra por la comisión del delito de Estafa se sustenta en que su persona logro sonsacar dineros a las víctimas con el supuesto falso argumento de que era exportador de madera; sin embargo, no se hubiese considerado o dado una correcta valoración a la documentación adjuntada a su memorial de excepción cursante de fs. 50 a 54 en la que se adjuntaron recibos originales, certificados de exportación de madera, póliza de exportación de madera, factura de compra de madera y otros, documentos que demuestran que el dinero recibido si fue utilizado para comprar y exportar madera, a su vez, también, se demostraría que su persona entregó dinero a David Iver Soria Ruiz por concepto de utilidades de la exportación de madera. Al respecto señala que el delito de Estafa se configura cuando el sujeto activo utiliza engaños o artificios y que el engaño debe ser anterior a la disposición patrimonial falseando la verdad, sin embargo, en su caso jamás se cometió engaño alguno ya que en el rubro en el que se desenvuelve si corresponde al de exportación de madera, pues debe tenerse presente en todo caso que, cualquier negocio que se emprende siempre tiene la posibilidad de pérdida de capital como también de ganancias que en el caso presente el también perdió su patrimonio.
Continúa señalando que el Juez de Sentencia, tampoco consideró la existencia de una sociedad accidental que puede ser acreditada por los recibos que corren de fs. 23 y 24, consecuentemente de lo referido a decir del recurrente se debe aplicar la verdad material y valorarse con sana critica la prueba a los fines de establecer su inocencia y no como lo establecido en la defectuosa e incongruente Sentencia que lo condena violando el debido proceso con relación al principio de taxatividad, al respecto cita el Auto Supremo 85/2012-RA de 4 de mayo.
En el otrosí primero cita como precedentes contradictorios los Autos de Vista 308 de 17 de diciembre de 2004 y 105 de 21 de abril de 2015.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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