Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 24/2016.
Sucre, 4 de febrero de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.219/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 86 a 88, interpuesto por Wilmer Sanjinés Lineo en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 219/2014 de 01 de octubre, cursante de fs. 79 a 82, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del trámite de Compensación de Cotizaciones seguido por Jorge Gustavo Roca Kikunaga contra el SENASIR, la respuesta a fs. 93, el auto de fs. 95 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de solicitud de Compensación de Cotizaciones interpuesto por Jorge Gustavo Roca Kikunaga, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 11099 de 20 de noviembre 2013 (fs. 34), resolvió otorgar en favor de Jorge Gustavo Roca Kikunaga, el formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones número 29,633 en el cual se considera un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.571,20.- el cual previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.
Ante esta situación el asegurado Jorge Gustavo Roca Kikunaga, interpuso recurso de reclamación a fs. 48, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 063/14 de 28 de enero de 2014, (fs. 61 a 64), confirmando la Resolución Nº 11099 de fecha 20 de noviembre de 2013, a fs. 34 de obrados, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, por encontrarse resulto conforme a disposiciones vigentes.
En grado de apelación interpuesta a fs. 70, por el asegurado Jorge Gustavo Roca Kikunaga, la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 219/2014 de 01 de octubre (fs. 79 a 82), revocó la Resolución Administrativa (RA) Nº 063/2014 de 28 de enero de 2014, emitida por la Comisión de Reclamaciones, disponiendo que el SENASIR, incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado beneficiario, los periodos de agosto de 1974 a marzo de 1979 y de junio de 1979 al 15 de febrero de 1985 (10 años y 4 meses), conforme los fundamentos expuestos y la documentación referida
Esta resolución originó que la representante del SENASIR interponga el recurso de casación en el fondo (fs. 86 a 88), en el que acusó en síntesis lo siguiente:
Que, el auto de vista, al fundamentar su fallo en lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14 señala la modalidad extraordinaria a través de documentos supletorios, en caso de inexistencia de planilla y comprobante de pagos en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 a abril de 1997, bajo presunción juris tantum. Sin embargo señala que el referido art. 14 no es aplicable al presente caso; es así que las diferentes modalidades de certificación para fines de Compensación de Cotizaciones, conforme dispone el art. 18 del referido decreto que establece: “para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo”; acotando que aquí lo que se trata es de precisar la diferencia entre el Sistema de Reparto y la Compensación de Cotizaciones, tal como lo establece la Resolución Ministerial (RM) Nº 550 de fecha 28 de septiembre de 2005.
Continuó manifestando que si bien el mencionado decreto supremo, se refiere de forma superficial a la certificación de aportes para acceder a la renta de vejez, referido a las modalidades de certificación para fines de jubilación de vejez, lo cual corrobora sobre la no aplicación del art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en trámites de Compensación de Cotizaciones por lo tanto no existe certificaciones o documentaciones fehaciente que acredite los aportes reclamados por el actor.
Por otra parte señaló, con relación a los aportes solicitados por el interesado, cursa a fs. 33 de obrados, Certificación de Salario y Densidad de Años de Aportes en fecha 23 de octubre de 2013, del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., periodos 04/79 a 05/79, 2 meses, se certifica según el Estudio Matemático Actuarial (EMA), adjunto a fs. 13 en aplicación de la RA Nº 299.13 de fecha 31/07/2013, que aprobó el Manual de Certificación en su Cap. I núm. a) la densidad reconocida en la presente certificación está enmarcada en la RA Nº 064.13 de 27/03/2013, en base al estudio matemático presentado por el asegurado en el cual tendría 10 años y 6 meses, tomando en cuenta los periodos de 08/74 al 2/85 haciendo un total de 126 aportes, al respecto se debe señalar que el art. 2 de la RM Nº 498 de fecha 07 de septiembre de 2005, dispone que las certificaciones de aportes del sector de la Banca Privada, se establecen a través de estudios matemáticos actuariales conforme dispone la RA Nº 0774 de 20 de octubre de 1999 y la RA Nº 618.06 de noviembre de 2001, no procediendo la aplicación de los arts. 13 y 14 del DS Nº 27543, para los periodos que comprenden dichos estudios actuariales.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista Nº 219/2014 de 01 de octubre, emitido por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamaciones Nº 063/14 de 28 de enero de 2014, y la Resolución de la Comisión de Calificación de Renta Nº 11099 emitidos por el SENASIR, sea previa las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso objeto de análisis, el representante de la institución recurrente, cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber revocado las Resoluciones Nº 063/14 de 28 de enero de 2014, emitida por la Comisión de Reclamaciones, y disponer que el ente gestor incluya en el cálculo de Compensación de Cotizaciones del asegurado beneficiario, los periodos de agosto de 1974 a marzo de1979 y de junio de 1979 al 15 de febrero de 1985 (10 años 4 meses), conforme los fundamentos expuestos y la documentación referida, fallo rechazado por el SENASIR, con el argumento de que los periodos reclamados por el solicitante, no figura en planillas, por lo tanto no existe información de aportes al régimen básico y complementario. En consecuencia, denuncia como normas incorrectamente aplicadas, violadas e ignoradas, el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y lo previsto por la RM Nº 550 de 28 de septiembre de 2005.
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