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TSJ

AS/0024/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 024/2018-RA

Sucre, 01 de febrero de 2018

Expediente : Potosí 1/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Enrique Escobar Quispe y otros

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1380 a 1393 vta., Yacira Yarusca Cardozo Calizaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 47/17 de 6 de junio de 2017, de fs. 1351 a 1363 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Empresa Minera ILLAPA, contra Enrique Escobar Quispe, Tito Jara Flores, Juan Carlos Baltazar Zambrana y Juan Carlos Ibarra Baltazar (los dos últimos declarados rebeldes), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 2) y 4) con relación al art. 326 inc. 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 10/2016 de 25 de julio de 2016 (fs. 1241 a 1266 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Enrique Escobar Quispe y Tito Jara Flores, absueltos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) y 4) del CP, ante la falta de prueba suficiente respecto al primero y por no haber participado en el hecho acusado el segundo, disponiendo la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, María Luz Flores Mollinedo y Yacira Yarusca Cardozo Calisaya en su condición de apoderadas de la Empresa Minera ILLAPA (fs. 1279 a 1292 vta.) y el Ministerio Público (fs. 1293 a 1295), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 47/17 de 6 de junio de 2017, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en ambos recursos y confirmó totalmente la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 7 de noviembre de 2017 (fs. 1364), fue notificada la parte recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La parte recurrente refiere que en apelación restringida alegó como motivo el hecho de que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, por cuanto la Sentencia hizo referencia a un anticipo de prueba que jamás ingresó a juicio, al no constar documentalmente ese elemento de prueba; sin embargo, fue la base para asumir que no existió participación en el hecho atribuido del imputado Enrique Escobar asumiendo una posición con base a elementos que no fueron producidos ni sujetos al debate en flagrante vulneración del art. 341 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Con este antecedente, denuncia que el Tribunal de alzada, se limitó a señalar en veinte líneas el fundamento para determinar que no existió una aplicación errónea y que la norma acusada no fue vulnerada, causando extrañeza que la Sala Penal revise una prueba que no fue incorporada a juicio como es el acta de anticipo de prueba jurisdiccional de reconocimiento de persona, pues dicha Sala para poder determinar si existía o no la vulneración alegada, revisó una prueba que ni siquiera fue introducida a juicio, siendo ese accionar ilegal y violatorio del art. 342 del CPP, al revisar documentación que no fue producida en juicio, citando en este motivo el Auto Supremo 417 de 10 de agosto de 2013 y la Sentencia Constitucional 1075/2013 de 24 de julio.

2) Denuncia que en apelación restringida también alegó defectuosa valoración de la prueba conforme la previsión del art. 370 inc. 6) del CPP, teniendo en cuenta que si bien se introdujo, produjo e incluso se detalló en la Sentencia la prueba de cargo, no fue sujeta a valoración, cuando debió ser valorada, analizada y desglosada en una resolución debidamente fundamentada por el Tribunal de Sentencia; empero, el Tribunal de alzada a este motivo se limitó simplemente a señalar en veintiún líneas que todo lo manifestado no era evidente, sin responder al reclamo de cómo se valoraron las pruebas, pretendiendo suplir la fundamentación descriptiva e intelectiva. En este punto, la parte recurrente señala como precedentes los Autos Supremo 067/2013, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 308 de 25 de agosto de 2006, 161/2012 de 17 de julio, 384/2005 de 26 de septiembre y 537 de 24 de agosto de 2015, además del Auto de Vista 220/06 emitido por la Corte Superior de Chuquisaca.

3) Por último, la parte recurrente señala que en apelación denunció la inexistencia de fundamentación en la Sentencia o que sea insuficiente o contradictoria conforme la norma contenida en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque de la lectura de la Sentencia se evidencia la infracción del art. 124 del CPP, al limitarse a efectuar una relación de hechos, descripción de la prueba de cargo y descargo, sin asignarle valor alguno a cada prueba producida, incluso su fundamentación analítica e intelectiva se limita a señalar “que la producción de un testigo que fue ofrecido y no producido” (sic), sería la base para una sentencia dejando de lado por completo que tenía la obligación de fundamentar cada aspecto de la sentencia y señalar el por qué decidió absolver a los imputados, advirtiéndose incluso que su fundamento se basó en subjetividades al señalar que llamó la atención el por qué se renunció al testigo Pedrino.

Pese al reclamo efectuado en apelación, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada se limitó a señalar que el Tribunal de origen efectuó una fundamentación de hecho y derecho, para llegar a la conclusión que asumió, resultando un fundamento que más allá de lírica, no responde a los agravios que planteó en apelación, pues asume que la Sentencia está fundamentada, pero no señala cómo está motivada, ni con qué elementos se puede advertir que haya certeza en la resolución. En este punto cita los Autos Supremos 176/2012, 248/2012 de 10 de octubre, 73/2013 de 19 de marzo y 726 de 26 de septiembre de 2004, a tiempo de denunciar la lesión al derecho al debido proceso en su vertiente a una resolución debidamente fundamentada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Enrique Escobar Quispe y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2018AS/0024/2018-RAFuente oficial