Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 24
Sucre, 8 de febrero de 2018
Expediente : 446/2016
Demandante : Alejandra Sofía Rivera López
Demandado : Caja Petrolera De Salud
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : Tarija
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma, interpuesto por JOSUE BARRIOS MEDINA, en representación de la CAJA PETROLERA DE SALUR REGIONAL TARIJA de fs. 86 a 87 contra el Auto de Vista N° 165/2016 de 14 de septiembre, cursante de fs. 47 a 48, pronunciado por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en la demanda de pago de beneficios sociales seguida por ALEJANDRA SOFIA RIVERA LOPEZ, contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 91 a 92; el Auto Nº 38/2016 de 25 de octubre que concedió el recurso (fs. 93); El Auto de Admisión Nº 399-A de fs. 101, los antecedentes procesales; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y tramitado el proceso, El Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronunció la Sentencia sin número de 18 de julio de 2012, cursante de fs. 47 a 48, declarando PROBADA la demanda de fs. 5 a 6, aclarada a fs. 8; disponiendo que la entidad demandada cancele a favor de la demandante, la suma de Bs.10.026,66. (Diez mil veintiséis 66/100 bolivianos), por concepto de desahucio y sueldos devengados; monto sobre el que se dispone calcularse la multa de ley en ejecución de fallos.
Auto de Vista
En grado de apelación a instancias de la entidad demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, expidió el Auto de Vista N° 165/2016 de 14 de septiembre, cursante de fs. 74 a 77, confirmando totalmente la sentencia de primera instancia.
Argumentos del recurso de casación
1. Que la demandante entró a trabajar con contrato a plazo fijo en febrero de 2009 y se le entregó el memorándum de agradecimiento de servicios en 26 de mayo de 2009 y no es como alega la demandante que hubiese sido despedida antes que cumpla el contrato.
Que la institución rompió la relación laboral una vez finalizada la relación contractual en la fecha indicada.
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