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TSJReiteradora

AS/0024/2021

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2021Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral / Prima la establidad laboral sobre la libre contratación

La parte recurrente señala que los de instancia determinaron la existencia de una relación laboral, con un tiempo de servicios de 12 años, 11 meses y 12 días, con un sueldo de Bs.11.041,99.-, que resulta en una igual suma de salario promedio indemnizable; pero, pese a estas afirmaciones, incongruent...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 24

Sucre, 10 de febrero de 2021

Expediente: 434/2020-S

Demandante: Juan Jimbert Sanjinéz Rada

Demandado: Embajada de la República de Argentina

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 353 a 357, interpuesto por Juan Jimbert Sanjinéz Rada, contra el Auto de Vista Nº 079/2020 de 26 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 332 a 333; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, interpuesto por el recurrente, contra la Embajada de la República de Argentina; la contestación de fs. 353 a 357; el Auto N° 122/2020 de 9 de octubre (fs. 357 vta.), que concedió el recurso; el Auto de 12 de noviembre de 2020 (fs. 362), que declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 056/2018 de 26 de julio, de fs. 290 a 298, declarando IMPROBADA la demanda planteada por Juan Jimbert Sanjinéz Rada.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandante Juan Jimbert Sanjinéz Rada, interpuso recurso de apelación de fs. 311 a 315; que fue resuelto por el Auto de Vista Nº 079/2020 de 26 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 332 a 333; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificada con la determinación del Tribunal de alzada, el actor Juan Jimbert Sanjinéz Rada, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

1.- Los de instancia, determinaron la existencia de una relación laboral, con un tiempo de servicios de 12 años, 11 meses y 12 días, con un sueldo de Bs.11.041,99.-, que resulta en una igual suma de salario promedio indemnizable; pero, pese a estas afirmaciones, incongruentemente disponen la inexistencia del pago de beneficios sociales “por restitución”, declarando improbada la demanda en ambas instancias, cuando señalan que en el finiquito de fs. 17, se canceló únicamente la suma de Bs.24.393,37.-; cifra que no condice con el sueldo recibido y el tiempo de servicios prestado; toda vez que, la indemnización asciende a más de Bs.123.853,42.-; estos aspectos, vulneran la congruencia en los fallos, porque los mismos deben tener correlación entre las consideraciones y la decisión que se asuma; por lo que, existiría vulneración al principio de congruencia; citó el recurrente, la SCP Nº 0837/2017-S2 de 14 de agosto, referida al principio de congruencia como componente del debido proceso, que desarrolla la correlación que debe existir, entre lo peticionado y lo resuelto.

2.- El Auto de Vista recurrido, carece de una debida motivación y fundamentación, porque, no se explicó las razones del porqué, las denuncias de ilegalidad de la Sentencia no son viables; tampoco, existe explicación para determinar porque no corresponden los beneficios pretendidos, dejándole en incertidumbre respecto a las dudas sobre la decisión asumida en primera instancia; como respaldo de este argumento, invocó el recurrente, la misma SCP Nº 0837/2017-S2 de 14 de agosto, añadiendo el texto referido a la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso; por lo que, no se hubiese cumplido con esta garantía, en la emisión del fallo de segunda instancia.

3.- Los de instancia, sin un argumento valedero sostienen que la desvinculación laboral fue por causa justificada, apreciación errónea, pues fue retirado de su fuente laboral en forma unilateral sin causa justa; sin embargo, en el caso de que este sea el motivo para no reconocerse su indemnización por tiempo de servicios, la normativa prevé que este pago debe ser efectivizado al haberse cumplido más de 90 días de trabajo, constituyéndose en un derecho adquirido; por lo que, no se pierde bajo ninguna causal, independientemente de la forma de desvinculación laboral, como está previsto en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 110 de 1 de mayo de 2009, criterio sostenido en el Auto Supremo Nº 271 de 3 de octubre de 2017 (no se señaló la Sala emisora).

La causal de retiro, fue ajena a su voluntad, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral; la Juez de la Causa, asumió que los memorandos de llamada de atención, constituirían en una justificación para la desvinculación, hecho ratificado por el Tribunal de alzada; pero, no se valoró correctamente la prueba de fs. 57 a 75, pues, se presentaron informes donde se justificó los retrasos y otros hechos, ante inconvenientes ajenos a su voluntad; pese a ello, se emitieron los memorandos; tampoco existe una aceptación de un despido justificado, en la confesión provocada de su persona, como se argumentó en la Sentencia; no existiendo causa legal, para la desvinculación, a los hechos, no se acomoda el inc. e) del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), como incorrectamente se afirmó; y si bien, el contrato de adenda de 2 de enero de 2014, sostiene en la cláusula Vigésima Primera, como sanción, la extinción de la relación laboral, ante las reiteradas llamadas de atención, este contrato se suscribió ante la necesidad de trabajar, debiendo para una desvinculación primero existir un proceso que determine las faltas cometidas; por lo que, le correspondería el pago del desahucio reclamado en la demanda.

4.- Esta demostrado, que su función en la Embajada de la República Argentina, era como chofer, por lo que, resulta inaplicable el contenido del contrato laboral de adenda de 2 de enero de 2014, que incluyó en su cláusula Segunda, obligaciones complementarias, como la de permanecer en la Embajada a disposición; pues, como manda el art. 1 del Decreto Supremo de 13 de abril de 1941, los choferes son beneficiarios a la jornada laboral de 8 horas, con remuneración por horas extraordinarias; por lo que, le correspondería el pago de horas extras trabajadas.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, disponiéndose el pago de los beneficios consistentes en horas extraordinarias, reintegro de aguinaldos y vacaciones, en los montos establecidos en la demanda.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 4 de agosto de 2020 de fs. 343; la Embajada de la República de Argentina, presentó memorial de contestación de fs. 353 a 357; argumentado que la Sentencia resolvió todos los puntos pretendidos, de igual manera, el Auto de Vista resolvió todos los aspectos apelados, no existiendo incongruencia ni falta de motivación en ambas resoluciones; la desvinculación laboral fue por causa justa, ante el incumplimiento reiterado de sus funciones por parte del actor, que derivó conforme al contrato, primero en una suspensión y posteriormente en la desvinculación; sobre las horas extraordinarias, el Decreto Supremo al que hace referencia el recurso, incorpora a los choferes dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo, buscando que los trabajadores de comercio y empleados particulares gocen de estos derechos a partir de 1949, con esta aclaración, no corresponde el pago de horas extraordinarias en la función que desempeñada el actor; por lo que, solicitó se declare infundado.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de alzada, por Auto N° 122/2020 de 9 de octubre, de fs. 357 vta., concedió el recurso de casación de fs. 353 a 357, interpuesto por Juan Jimbert Sanjinéz Rada; cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 12 de noviembre de 2020 de fs. 362, admitiendo el recurso interpuesto por la demandante; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Se debe tener en cuenta, primero que; el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas cuatro infracciones; de la cuales dos están dirigida a impugnar la forma, alegando una vulneración al debido proceso, en sus vertientes de la debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales e incongruencia en los fallos de instancia; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo indebida aplicación y violación de la norma, como errónea valoración probatoria, relacionada a la forma de desvinculación laboral y el de horas extraordinarias.

Por lo cual, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del juzgador o Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero las infracciones acusadas en la forma.

En la forma.

Respecto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; solo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros; en ese marco, se pasa a resolver los puntos del recurso relacionados con la forma:

1.- El Tribunal de alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva; así también, tiene que respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

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PRINCIPIOS DE PRIMACÍA DE LA RELACIÓN LABORAL, DE CONTINUIDAD Y ESTABILIDAD LABORAL/El Estado protege a los trabajadores, garantizando su permanencia en su fuente laboral; salvo que, se incurra en una de las causales justificadas de despido previstas por Ley.

Datos del proceso

Demandante
Juan Jimbert Sanjinez Rada
Demandado
Embajada de la Repúblicade Argentina
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 4 Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Articulos 46-I-2, 48-II y 49-III de la Constitucion Politica del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2021AS/0024/2021Fuente oficial