Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 24
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente: 583/2021-S
Demandante: Erwin Yery Pacheco Núñez
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Tarija
Proceso: Reincorporación
Distrito: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 155 a 162, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija, representada por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo, a través de su apoderado Willy Isaac Gardarillas Vargas; y el recurso de casación de fs. 167 a 171, formulado por Erwin Yery Pacheco Núñez; ambos, contra el Auto de Vista N° 106/2021 de 2 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 143 a 148; dentro el proceso de reincorporación, sustentado entre los recurrentes; la contestación a uno de los recursos, de fs. 167 a 171; el Auto Nº 85/2021 de 1 de septiembre de fs. 191, que concedió ambos recursos; el Auto 24 de noviembre de 2021 de fs. 212, que declaró admisibles los recursos interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Segundo del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 28/2019 de 15 de febrero, de fs. 104 a 107; declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que el GAM de Tarija, restituya al actor al cargo que ocupaba de odontólogo en las Brigadas Móviles de Alud, con un nivel salarial Nº 7 y proceda al pago de todos los sueldos devengados desde enero de 2016 hasta la fecha de su restitución.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Tarija, representada por el entonces Alcalde Rodrigo Paz Pereira, a través de su apoderado Willy Isaac Gardarillas Vargas interpuso recurso de apelación de fs. 122 a 127; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 106/2021 de 2 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 143 a 148; que REVOCÓ parcialmente la Sentencia emitida en primera instancia; determinando que el pago de sueldos devengados sean cancelados desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha de su restitución, previo juramento de Ley por parte del actor, de no haber percibido remuneración alguna durante el tiempo de cesantía; manteniendo en lo demás, firme e inalterable lo dispuesto en Sentencia.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:
Recurso de casación del GAM de Tarija.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad municipal demandada, formuló recurso de casación de fs. 155 a 162, señalando lo siguiente:
1.- No se consideró que el actor, trabajó en una relación regida por el Estatuto del Funcionario Público (EFP), hasta el 31 de diciembre de 2015, habiendo presentado su demanda el 31 de marzo de 2017, 1 año y 3 meses después, tiempo en el que, no realizó ninguna actuación en instancia alguna, relacionada a su pretensión de reincorporarse, falta de interés de permanecer en su fuente laboral que no puede dejarse de lado, pues, ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se desarrolló en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 135/2013-L de 20 de marzo, ante el supuesto despido injustificado se debe acudir en tres meses a las dependencias del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social.
2.- En el Auto de admisión de 3 de abril de 2017, la Juez no se pronunció sobre la prueba a exigir a la entidad municipal demandante, como tampoco en el Auto interlocutorio de 19 de octubre de 2017, en el que se abrió el termino probatorio; extrañando luego prueba respecto a los hechos no probados, en las consideraciones de la Sentencia.
3.- Se declaró probada la demanda, disponiendo la restitución del actor sin considerar correctamente los arts. 1 y 2 de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012; así también, en las consideraciones de la Sentencia, existe una incongruencia que no fue subsanada en alzada; pues, en uno de los párrafos se señaló que “la actora” trabajo ininterrumpidamente desde el “5 de enero de 2015 hasta el 15 de agosto de 2016” pese a que su contrato estaba vigente solo hasta el “4 de agosto de 2016”; hechos ajenos al presente proceso, pues, el demandante trabajó solo hasta el 31 de diciembre de 2015.
Petitorio.
Solicitó se “revoque totalmente” el Auto de Vista recurrido; declarando improbada la demanda, absolviendo al GAM de Tarija de pagos que no le corresponden.
Recurso de casación del demandante.
En conocimiento del Auto de Vista N° 106/2021 de 2 de junio, Erwin Yery Pacheco Núñez, interpuso recurso de casación de fs. 167 a 171, señalando lo siguiente:
Las demandas de reincorporación laboral, no tienen un plazo establecido, por lo que, la determinación de alzada, que se paguen sueldos devengados sólo desde la fecha de presentación de la demanda, es arbitraria; una vez dispuesta la reincorporación, se debe disponer el pago de sueldos devengados desde la desvinculación injustificada, debiendo observarse los principios constitucionales de favorabilidad y de proteccionismo, para materializar la estabilidad laboral, como se desarrolló en la SCP Nº 0015/2018-S4 de 23 de febrero.
Petitorio.
Solicitó se case en parte el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el pago de sueldos devengados, desde la fecha de desvinculación laboral.
Contestación a los recursos.
Dispuesto el traslado del recurso de casación promovido por el GAM de Tarija, mediante Decreto de 15 de julio de 2021 de fs. 164; el actor contestó de fs. 167 a 171, argumentado que, el recurso no cumplió con los requisitos para su admisibilidad, pues, contiene lo mismo argumentos que en la apelación formulada contra la Sentencia; no existe una errónea aplicación del art. 1 de la Ley Nº 321, toda vez que, si bien hace referencia a los trabajadores permanentes, en aplicación los principios de la primacía de la realidad y protector con sus reglas de indubio pro operario y de la condición más beneficiosa, debe aplicarse lo que sucedió en realidad, para evitar se evadan derechos con contratos temporales continuos para considerar a los trabajadores temporales.; por lo que, señaló como contestado negativamente el recurso del GAM de Tarija.
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