Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 24/2022
Sucre, 15 de febrero de 2022
Expediente: SC-CA.SAII-TJA. 575/2021.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1023 a 1037, interpuesto por Jorge Alejandro Guerra Camacho, en representación legal de la Sociedad Comercial CABOPA SRL., contra la Sentencia Nº 19/2021, de 26 de julio, cursante de fs. 1005 a 1015 vta., pronunciada por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso contencioso seguido por la sociedad demandante, contra la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho, la respuesta de fs. 1049 a 1055, el Auto de fs. 1056 y vta., que concedió el recurso, el Auto N° 575/2021-A, de 28 de septiembre, de fs. 1064 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia Nº 19/2021, de 26 de julio, cursante de fs. 1005 a 1015 vta., declarando improbada la demanda presentada por la Sociedad Comercial CABOPA SRL, probada la demanda reconvencional presentada por la Universidad Autónoma Juan Misal Saracho, disponiendo que la empresa contratista, devuelva el saldo del anticipo recibido de Bs. 7.543.359,62, más intereses que correspondan y proceder a devolver el monto negativo de la suma de Bs. 964.492,44, conforme a la planilla de liquidación final, cancelación que debe se deberá efectuar dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia; no ha lugar e de daños y perjuicios, complementada mediante Auto N° 84/2021 de 9 de agosto de fs. 1019 a 1020.
I.2 Motivos del recurso de casación
La referida sentencia, motivó a la parte demandante Empresa CABOPA SRL, a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 1023 a 1037 vta., manifestando en síntesis:
En la forma: Sostuvo que tanto la Sentencia impugnada, como su auto complementario, incurren en incongruencia aditiva, siendo la misma ultrapetita e inmotivada, violando lo previsto por los arts. 213-I de la Ley N° 439 y 190 del Código de Procedimiento Civil, relativos al principio de congruencia, que exigen que la sentencia se limite a lo discutido en el proceso y lo traído a colación por las partes al litigio, no pudendo ir más allá de lo peticionado.
Argumento que, al ser la incongruencia una violación procesal que atenta contra el art. 213-I de la Ley N° 439, cuya consecuencia legal es la anulación del fallo impugnado, en aplicación del art. 220 del mismo cuerpo legal.
Ahora bien, en el caso presente, de la revisión de la reconvención, se verifica que la misma formuló como pretensión la devolución del anticipo no utilizado por la empresa CABOPA SRL., en el monto de Bs. 7.543.359,62, de forma posterior formuló, que se conmine a la parte contraria la devolución del pago de lo indebido en la suma de Bs. 964.492,44.
De lo anotado, se verifica que la pretensión introducida en la reconvención, sobre la que, la empresa ahora demandante, presentó la correspondiente respuesta, fue sobre la devolución del anticipo otorgado por el monto de Bs. 7.543.359,62, sin adherir a dicha pretensión ningún otro concepto; sin embargo, sin explicar los fundamentos facticos y jurídicos de su decisión, el tribunal condena a la empresa demandante, de forma incongruente a la devolución del monto descrito, más los intereses correspondientes a la tasa de Interés pasiva Anual del Banco Central de Bolivia, decisión que carece de motivación y resulta arbitraria, ya que no se sustenta en ningún hecho factico o jurídico, evidenciándose que el tribunal que emitió la sentencia ahora impugnada, resolvió más allá de lo pedido, siendo tal actuación ilegal, por lo que corresponde se emita Auto Supremo, anulando parcialmente la sentencia impugnada.
Denunció que la sentencia recurrida y su complementación, carecen de motivación, violando el art. 213.II de la Ley N° 439; puesto que, de la lectura del citado artículo, se entiende que la motivación es un aspecto de suma importancia a tiempo de resolver una controversia; en el caso concreto, se verifica que el tribunal superior de grado, no dio una explicación razonada sobre la decisión asumida de condenar a CABOPA SRL., a la devolución del monto de bs. 7.543.359,62, más los intereses correspondientes a la Tasa de Interés Pasiva Anual del BCB.
En el fondo: Señala que la sentencia impugnada incurre en error de hecho en la valoración de la prueba a momento de desestimar las pretensiones demandadas, citando sobre el tema, doctrina de Pastor Ortiz Mattos y Gonzalo Castellanos Trigo, así como la jurisprudencia contenida en los Autos Supremo Nos. 56/2014 de 26 de abril y 493/2012 de 14 de diciembre.
En este sentido sostuvo que la autoridad judicial a tiempo de resolver declarar improbada la demanda, incurrió en el citado error en la valoración de la prueba, ignorando medios probatorios que demuestran exactamente lo contrario a lo resuelto.
Al respecto, sobre el rechazo de la pretensión de CABOPA SRL., del pago del monto de Bs. 4.491.002,54, correspondientes a gastos administrativos del personal, garantías y otros daños producidos durante la suspensión de la obra y sujetos de reembolso, sostuvo que el primer argumento para rechazar tal pretensión por los vocales, no son más que opiniones que no tienen ningún respaldo probatorio ni jurídico, toda vez que el error del citado tribunal, radica en que no considera los hechos como ser que, tanto CABOPA SRL, como la UAJMS, durante todo el periodo de suspensión de la obra, se encontraban en una fase y procedimiento para la aprobación y firma de un contrato modificatorio y, como consecuencia de dicho hecho, CABOPA SRL., esperaba y tenía la certeza de que la obra iba a reanudarse con la firma de un contrato modificatorio, en tanto que la UAJMS, actuando de mala fe, en vez de aprobar y suscribir el contrato modificatorio, resolvió el mismo por caso fortuito y fuerza mayor de forma arbitraria, intempestiva y unilateral, siendo esta la causa de los daños y perjuicios generados.
Sobre el rechazo de la pretensión de CABOPA SRL., del pago del monto de Bs. 8.826.199,19, correspondientes a gastos por Standby y desmovilización de equipo asignado a la obra, en el primer argumento, para rechazar tal pretensión, el tribunal de primera instancia, vuelve a caer en opiniones sin respaldo legal ni fáctico, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba al no tomar en cuenta lo establecido en la Cláusula Novena del propio Contrato Administrativo de Obra de fs. 17 a 29.
En ese sentido, el tribunal de primera instancia, a tiempo de valorar la prueba, no tomó en cuenta el Documento Base de Contratación, que exige la presentación de equipo permanente en obra y equipo de requerimiento consignados en el Formulario A-7 de presentación de propuesta, el equipo permanente deberá estar en obra constantemente, a disposición de la obra y requerimiento del supervisor de obra, equipo que deberá ser en buen estado de funcionamiento y libre disponibilidad, aspectos que fueron ignorados por el tribunal emisor de la sentencia recurrida.
Por otro lado, el tribunal de instancia, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, al no considerar lo establecido en el Contrato de Obra, que en su Cláusula Vigésima Primera, punto 21.4 (resolución por fuerza mayor y caso fortuito), textualmente establece el pago de desmovilización del equipo, aspecto que no fue considerado por el tribunal de primera instancia, incurriendo en error de hecho en la valoración de la prueba.
Señaló que durante el proceso se aprobó que la empresa demandante, fue privada de percibir el monto de Bs. 8.826.199,19, mediante el legajo documental correspondiente a la planilla de liquidación presentada por ambas partes, donde cursa toda la documentación respaldatoria; cálculo que fue respaldado técnica y legalmente mediante informe pericial, en cuyas conclusiones, se delimitó que CABOPA SRL., realizó un correcto cálculo del Stand By y, además , que los gastos calculados para la desmovilización de equipo, fueron realizados técnica y contractualmente correcta, por lo que corresponde se ordene el pago de lo pretendido.
Sobre el rechazo de la pretensión de CABOPA SRL., para el pago del monto de Bs. 880.081, 87, por concepto de ejecución de la obra y materiales sujetos a reembolso, corresponde precisar que el tribunal de instancia, interpreta de forma aislada en Contrato de Obra, incurriendo en error en la valoración de este medio probatorio; pues no toma en cuenta lo establecido en la Cláusula Trigésima Punto 30.4.a) del citado documento, donde señala que los trabajos adicionales pueden ser autorizados por órdenes del Supervisor, constituyendo una orden de trabajo, que es de cumplimiento obligatorio por parte de la empresa demandante y, reconocida en la Cláusula Trigésima Primera como una forma de autorización para la realización de trabajo que es sujeta a pago, asimismo tampoco se toma en cuenta lo establecido en el DBC.
En ese sentido, considerando lo señalado precedentemente, corresponde describir que cada ítem que se pretende cobrar, fue ejecutado bajo la orden y conocimiento del Supervisor de Obra, por lo que resulta falso lo señalado por el tribunal sobre el tema, ya que todas las ordenes realizadas en el Libro de Órdenes, no fueron consideradas por el tribunal de primera instancia a tiempo de resolver, incurriendo en error de hecho en la valoración de esta prueba.
Por otra parte, el citado tribunal, tampoco consideró lo expresado por el Perito de Parte, que en respuesta al punto de pericia N° 4, determinó que todos aquellos ítems que sobre pasaron el 100% eran relevantes para la obra, realizando una explicación fundada de cada uno de los mismos, por lo que resulta legal y justo su cobro, toda vez que toda la ejecución de los ítems, estuvo realizada a conformidad de lo ordenado por el Supervisor. Por lo que, no resulta correcto ni legal, desconocer dichos trabajos realizados, al ser ejecutados por CABOPA SRL., de buena fe y en estricto cumplimiento a lo ordenado por esta autoridad, estando demostrado que la entidad adeuda el monto de Bs. 533.482,52 por trabajos ejecutados en obra.
Señaló que, respecto a lo aseverado por el tribunal de que los materiales en obra, corresponden al Ítem N° 4, que supuestamente fueron cancelados en la primera planilla; sostuvo que en el proceso, no existe prueba objetiva que determine que los materiales en obra correspondientes, formen parte del Ítem de instalación de faenas, por lo que, lo señalado por el tribunal, no tiene respaldo factico probatorio alguno, habiendo nuevamente un error de hecho en la valoración de la prueba.
Por otra parte señaló que, contrariamente a lo argumentado por el tribunal de primera instancia; durante el proceso, mediante prueba documental y pericial se demostró que la parte demandada, debe cancelar la suma de bs. 880.081,87, a favor de la empresa demandada, por concepto de materiales efectivamente ejecutados y sujetos a reembolso, de acuerdo a lo señalado en la Cláusula Vigésima Primera 21.4 del Contrato de Obra, por lo que corresponde ordenarse el pago de lo demandado.
Denunció que la Sentencia impugnada, incurre en error de hecho en la valoración de la prueba y una indebida aplicación del art. 339 del Código Civil al momento de ordenar el pago de intereses por la devolución del anticipo, toda vez que el citado tribunal, condenó a COBOPA SRL., de forma incongruente a la devolución del monto de Bs. 7.543.359,62, más los intereses correspondientes a la Tasa de Interés Pasiva Anual del BCB; decisión que además de ser incongruente e inmotivada, es producto de un error de hecho en la valoración del Contrato de Obra, y además de una indebida aplicación del art. 339 del Código Civil.
1.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule parcialmente la sentencia impugnada, en lo que respecta a la condena de pago de intereses correspondientes a la Tasa de Interés Pasiva Anual del BCB, por ser una decisión ultra petita, y en caso de ingresar al fondo, emita Auto Supremo, casando la Sentencia N° 19/2021 de 26 de julio y el Auto Interlocutorio N° 84/2021 de 9 de agosto, declarando en consecuencia, probada la demanda en todas sus partes, e improbada la demanda reconvencional presentada por la UAJMS.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Resolviendo el recurso de casación en la forma, en el que la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de primera instancia, manifestando que el mismo es carente de fundamentación, motivación y congruencia, habiendo emitido además un fallo extra petita, al disponer la devolución del monto de Bs.7.543.359,62, más los intereses correspondientes a la Tasa de Interés Pasiva Anual del BCB, motivo por el cual solicito la nulidad de la sentencia impugnada.
En este contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se advierte que el tribunal de primera instancia, al emitir la sentencia impugnada, cursante de fs. 1005 a 1015, resolvió todos los aspectos reclamados y expuestos en la demanda cursante de fs. 472 a 486 de obrados, emitiendo una resolución motivada, fundamentada y congruente, es decir, cumpliendo y efectuando una correcta interpretación de los arts. 218 y 265 del Código Procesal Civil, razón por la cual, no resulta pertinente solicitar la nulidad del auto de vista impugnado.
Mostrando 38 de 75 parrafos.