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TSJ

AS/0024/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 024/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 37/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2022, cursante de fs. 1127 a 1148, Frank Reynaldo Romero Aramayo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/2022-SP1 de 7 de octubre, de fs. 1110 a 1121, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2017 de 17 de febrero (fs. 817 a 833 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Frank Reynaldo Romero Aramayo, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y reparación del daño a favor de la víctima.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, las víctimas Natalio Carreño Martínez y Martha Luz Valdez Cardozo, en representación legal de Joel Gabriel Carreño Valdez (fs. 865 a 872) y el acusado Frank Reynaldo Romero Aramayo (fs. 873 a 885), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 29/2021 de 26 de mayo (fs. 1017 a 1025 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 1161/2021-RRC de 6 de diciembre (fs. 1090 a 1104), motivando la emisión del Auto de Vista 40/2022-SP1 de 7 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que declaró con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por las víctimas, en consecuencia modifican la sanción impuesta de quince a veinte años de presidio, tomando en cuenta la agravante que no fue considerada por el Tribunal de Sentencia; y sin lugar el recurso interpuesto por el acusado; confirmando en consecuencia la Sentencia, con la modificación precitada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia revalorización de la prueba al imponer la agravante del art. 310 en relación al art. 270 núm. 2 del CP, señalando que el Tribunal de alzada procedió a modificar los hechos de la Sentencia, pues mutan el supuesto daño psicológico permanente de la víctima de ser un hecho no probado a ser un hecho probado para justificar la agravación de la pena que injustamente le fue impuesta, extremo que constituye un defecto absoluto respecto a la pericia psicológica a la que el Tribunal de Sentencia le otorgó un valor negativo sobre la demostración de daño psicológico permanente, haciéndose manifiesto el ánimo de forzar a ultranza un castigo injusto, revalorizando una correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el art. 310 inc. a) del CP, señalando que el Tribunal de alzada aludió la declaración del padre de la víctima para sostener la existencia de daño psicológico permanente, exigido por el art. 270 núm. 2 del CP, cuando el testigo no es perito, por lo que mal puede utilizarse su apreciación para forzar la concurrencia de una agravante. En este entendido, el Tribunal de alzada, a tiempo de realizar la revalorización de prueba y modificación de los hechos, vicia de nulidad el Auto de Vista conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, violentando el debido proceso en sus componentes de principio de legalidad procesal, inmediación y seguridad jurídica, puesto que la decisión de imponer la agravante fue arbitraria, abusiva e ilegal porque no tiene facultades para realizar por su cuenta la modificación de los hechos, menos aún inmiscuirse en una nueva valoración de la prueba, como ocurre en el caso de autos.

Sobre el punto, en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 104/2012 de 5 de junio.

Falta de pronunciamiento razonable y suficiente a los agravios reclamados en el recurso de apelación restringida, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP y que constituye defecto absoluto por incongruencia omisiva o citra petita o ex silentio, toda vez que el Tribunal de alzada no dio una respuesta completa razonable a los agravios reclamados conforme al art. 169 núm. 3) del CPP, por afectación al debido proceso en su componente debida fundamentación de los fallos judiciales conforme a dos puntos: 1) Respecto al defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, identifica tres hechos no existentes o no acreditados en la Sentencia que no tuvieron pronunciamiento expreso del Tribunal de alzada: a) No existe prueba que respalde que el día del hecho amaneció a las 4:30 a.m. para permitir a la víctima visualizar a su agresor; b) El postulado sin respaldo probatorio que indica que una persona ebria puede encontrarse consciente pero imposibilitada para oponer resistencia debido al efecto del alcohol consumido en gran proporción; y c) Que la víctima se encontraba desvalida físicamente para repeler la agresión debido al consumo de bebidas alcohólicas, pero no lo suficiente para no poder identificar al agresor; y 2) Se denunció defectos absolutos por vulneración del derecho a la defensa y al Juez natural e imparcial, toda vez que el Auto de Vista adolece de omisión fundamentativa puesto que se limita a dar conformidad a la actuación del Tribunal de mérito respecto a los Autos Interlocutorios 10, 11, 13, 16, 17, 24, 25 y 35 por tratarse de preguntas impertinentes; y a los Autos Interlocutorios 19, 21, 28, 40, 42, 46, 65 y 67 mencionando que dichas pruebas fueron introducidas a juicio en observancia de la legalidad de la prueba; siendo fundamentos genéricos, insuficientes y evasivos. Finaliza señalando que el Tribunal de alzada omite pronunciamiento expreso, puntual y completo a cada uno de los puntos expuestos en el recurso de apelación restringida, incurriendo en defecto absoluto por vulnerar la debida fundamentación por incongruencia ex silentio.

Sobre el punto, en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos: 210/2015-RRC de 27 de marzo, 193/2013 de 11 de julio y 411 de 20 de octubre de 2006 de la Sala Penal Segunda.

Denuncia que el Auto de Vista incurre en deficiente fundamentación e incongruencia omisiva al evadir el control de logicidad ante el agravio de defecto de Sentencia del art. 370 inc. 6) del CPP, reclamando que la Sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba, y que en su recurso de apelación restringida identificó de manera detallada cada uno de los elementos de prueba que fueron valorados quebrantando las reglas de la sana crítica y los componentes de la lógica, respecto a los siguientes puntos: a) La declaración de la víctima fue valorada de manera incorrecta vulnerando la ley de la contradicción, puesto que no consideran creíble la supuesta felación, pero si el resto de su relato; b) Las declaraciones de Alex Yarby, Beatriz Yarby, Eva Calani y Yuli Castillo, que arrojan información respecto a la falta de visibilidad del lugar de los hechos, el comportamiento aparentemente normal de la víctima la mañana siguiente y que manifestó que tenía lagunas mentales; y c) La prueba documental MP-10 y AP-16, consistentes en pericia biológica y genética, que concluye que no se encontró perfil genético del recurrente en las muestras recolectadas de la víctima. Afirma que estos agravios no merecieron pronunciamiento alguno, omitiendo el control de logicidad al que está obligado el Tribunal de alzada.

Sobre el punto, invoca en calidad de precedentes contradictorios el Auto Supremo 394/2014-RRC de 18 de agosto.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Frank Reynaldo Romero Aramayo
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0024/2023-RAFuente oficial