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TSJ

AS/0024/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2024PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO 24/2024

Fecha : Sucre, 11 de marzo de 2024

Exp. N° : 58/2023

Proceso : Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada Recurrente : Cesar Ignacio Romero Arce

Magistrado Tramitador: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, Sentencia N° 376 de 19 de noviembre del 2021 emitida por la Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Primero de la Zona Sur de la ciudad de La Paz de fs. 56 a 58 de obrados, presentado por César Ignacio Romero Arce, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Publico, por la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, tipificado en la Ley 1008 previsto y sancionado en el art 51 en relación al art.33 inc. i) de la Ley 1008, los antecedentes adjuntos, y.

CONSIDERANDO I: Que el recurrente, invocando la aplicación del art. 421 núm. 4, inc. a) y b) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, con los siguientes argumentos:

El recurrente argumenta que fue condenado a cumplir una pena de prisión de 9 años por un delito que no cometió, específicamente por suministrar 7 gramos de marihuana, según lo tipificado en el art. 51 de la Ley 1008; esta situación se evidencia tanto en su persona como en la de su acompañante, siendo el ultimo liberado, conforme se desprende el acta de cese de arresto del 17 de noviembre de 2021, sostiene que su conducta no se ajusta al tipo penal por el cual fue sentenciado, lo que justificaría la presentación de pruebas pertinentes para demostrar su inocencia.

Argumenta que, su condena fue injusta debido a un procedimiento abreviado defectuoso, que fue mal asesorado por su defensor público y que no respetaron sus derechos a una defensa adecuada.

Además, que su condena se basó en una interpretación errónea de la ley 1008

refiriéndose al art. 51 de la Ley 1008 la cual señala “El que suministrare lícitamente a otra sustancia controlada” y que mediante art. 33 núm. i) de la ley 1008 “se entiende por entrega y suministro el traspaso o provisión de una sustancia controlada entre personas, sin justificación legal para el acto”, que su conducta no se ajusta a los criterios establecidos para el suministro ilícito de sustancias controladas, en cambio sostiene que su situación podría estar más alineada con disposiciones legales que enfocan el consumo personal de estas sustancias.

Menciona la existencia de una Sentencia N° 8/2005 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la ciudad de Oruro, que sería un caso similar al delito por el cual fue imputado el recurrente.

Fundamenta su recurso en base al art. 421 núm. 4, inc. a) y b), presentando como prueba la Sentencia N° 8/2005 emitida por el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la ciudad de Oruro, (obtenida en fecha 9 de enero de 2023 en fotocopia legalizada) la que alega fue posterior a la Sentencia con Resolución N° 376/2021, de fecha 19 de noviembre del 2021, de la cual se realiza su revisión, y señala ser un caso similar al delito de Suministro de sustancias controladas de la Ley 1008, argumentando que en dicha sentencia fallan absolviendo la culpa del imputado.

CONSIDERANDO II: El art. 180-II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). Corresponde precisar que el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinaria y tiene un trámite específico, por ello no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.

La Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, por el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada al amparo del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica y 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia debidamente ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual el Juzgador puede rectificar el exceso, a favor del condenado, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

En este marco legal, no es suficiente la relación de antecedentes, se trata de un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana. Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por ley, sólo así puede ser admisible el recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, por esta razón no es suficiente la simple relación de los hechos y la cita del art. 421 del CPP, debiendo el recurrente invocar correctamente una o más de las causales y adjuntar prueba de la causal en que se ampara en el recurso y no limitarse simplemente a efectuar la relación de hechos ya esgrimidos y resueltos en el proceso.

En el caso de autos, los argumentos vertidos en el memorial de recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, no cumple lo previsto en el art. 421 núm. 4) del CPP, que a la letra dice; “Procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y a favor del condenado, en los siguientes casos: 4) Cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren: a) Que el hecho no fue cometido; b) que el condenado no fue autor o participe de la comisión del delito, o; c) Que el hecho no sea punible”; en el caso, si bien citó la norma, el numeral y precisó los incisos o causales en que se ampara su recurso, mas no demostró su procedencia con prueba suficiente; o sea, no acompañó documentación que surgió posterior a la emisión de la Sentencia que demuestre que el hecho no fue cometido y que el condenado no fue autor o participe, ante esta circunstancia, la solicitud del recurrente para usar la vía de la Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada no tiene elementos de prueba que vayan a sustentarla y el incumplimiento de estos requisitos hace aplicable lo dispuesto por el art. 423 del CPP, para su inadmisibilidad.

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Datos del proceso

Demandante
Cesar Ignacio Romero Arce
Demandado
Sentencia N° 376 de 19 de noviembre del 2021
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2024AS/0024/2024Fuente oficial