Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 24
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 598-2023
Demandante: Ricardo Paul Choque Flores
Demandado: Empresa SOPCON S.R.L.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 196 a 201 y vta. interpuesto por Ricardo Paul Choque Flores contra el Auto de Vista Nº 16/2023 de 1 de marzo de fs. 187 a 190 y vta. complementado mediante Auto de Vista N° 338/2023 de 20 de junio, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por el recurrente contra la empresa SOPCON S.R.L., el memorial de contestación de fojas 204 a 206, el auto de concesión del recurso de fs. 207, el Auto de 16 de noviembre de 2023 que admitió el recurso de fs. 215 y vta., los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, la Jueza de Partido Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, mediante Sentencia N° 90/2021 de 6 de diciembre de fs. 142 a 152 declara PROBADA EN PARTE la demanda de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES de fojas 17 a 19 y vta. subsanada de fs. 22 a 24, en correspondencia dispone; el pago de beneficios sociales en favor del trabajador conforme la siguiente planilla:
Ricardo Paul Choque Flores:
Tiempo de servicios: 2 años. 11 meses y 12 días
Desde el 20 de agosto 2015
Hasta el 02 de agosto de 2018
Sueldo promedio indemnizable Bs. 2.360,00.-
2 años: Bs. 4.720,00.-
11 meses: Bs. 2.163,00
22 días: Bs. 142,24.-
Indemnización: Bs. 7025,57.-
Segundo aguinaldo duodécimas
2018, pago doble Bs. 2.813,18.-
Bono de antigüedad 10 días agosto 2017 Bs. 100,00.-
Total a pagar: Bs. 9.938,75.-
I.2. Auto de Vista.
Interpuestos los recursos de apelación de fs. 161 a 164, por Verónica Cano Sivila en representación legal de SOPCON S.R.L., y de fs. 170 a 175 y vta. interpuesto por Ricardo Paul Choque Flores, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante Auto de Vista Nº 16/2023 de 1 de marzo cursante de fs. 187 a 190 y vta complementado por Auto de Vista N° 338/2023 de 20 de junio cursante de fs. 193 y vta. CONFIRMA EN PARTE la Sentencia Nº 90/2021 de 6 de diciembre de 2021 estableciendo el pago de beneficios sociales en favor del trabajador conforme la siguiente planilla:
CHOQUE FLORES RICARDO PAUL
Tiempo de servicios: 2 años, 11 meses y 22 días
Desde el 20 de agosto de 2015
Hasta el 02 de agosto de 2018
Sueldo Promedio Indemnizable: Bs. 2.360,00.-
2 años: Bs. 4.720,00.-
11 meses: Bs. 2.163,33.-
12 días: Bs. 78,67.-
Indemnización: Bs. 6.962,00.-
Bono de antigüedad gestión 2017: Bs. 936,00.-
Segundo aguinaldo duodécima gestión 2018,
más multa: Bs. 2.813,18.-
Total: Bs. 10.711,18.-
Menos adelanto de beneficios sociales: Bs. 4.000,00.-
TOTAL POR PAGAR: Bs. 6.711,18.-
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Ricardo Paul Choque Flores, interpuso el recurso de casación de fs. 196 a 201 y vta. acusando las siguientes infracciones:
3.1. En cuanto al sueldo indemnizable, acusó incorrecta valoración de la prueba bajo los siguientes argumentos:
Que, el Tribunal ad quem determina que la Prueba presentada por la parte demandada encontrada a fs. 73 a 116 de obrados no puede constituirse en prueba por no contar con todos los requisitos que avalen su veracidad sobre los datos que consignan, determinando en consecuencia, que no se puede modificar el sueldo promedio indemnizable encontrado en la sentencia debido a que no se probó que el demandante recibía Bs. 300 por concepto de Seguro Social, señalando el recurrente, que la prueba de fs. 14 y 15 presentada por él evidencia que los últimos 3 meses de trabajo (mayo, junio y julio de 2018) percibía un salario de Bs. 2.630 y no de Bs. 2.360 como se determinó conforme planillas de sueldos presentadas por la empresa demandada denunciando que no fue tomada en cuenta, argumentando que “…si bien indican que toda la prueba presentada por la parte demandada en cuanto a las supuestas planillas de sueldo, no pueden ser tomadas como prueba, al final avalan la determinación realizada por la Juez a quo en la que determina el mismo monto de sueldo promedio indemnizable de Bs. 2.360 y que lo realiza en base a planillas que ahora la Sala Social Tercera determina como no válidas”, razón por la cual alega el incumplimiento del principio pro operario ya que el recurrente considera que ha puesto en conocimiento prueba que determina que su salario era de Bs. 2.630, y que no se ha interpretado la norma en favor del trabajador sino así del empleador.
También reclama que la parte empleadora no ha desvirtuado de forma fehaciente lo aseverado por su persona en cuanto a este fundamento, correspondiendo al demandado la carga de la prueba conforme el art. 150 del CPT., por tanto, no se aplicó el principio de inversión de la carga de la prueba, ya que al expresar el tribunal ad quem que la prueba presentada por la parte demanda no debió ser tomada en cuenta y se debió tomar en cuenta lo señalado por el ahora recurrente, extremos que indica se pueden evidenciar conforme documentación de fs. 1, 14 y 15 de obrados.
3.2 Sobre la indemnización, señala que en concordancia con el punto 1 de su recurso, se determinó que el monto de sueldo promedio indemnizable asciende a Bs. 2.360 siendo este dato erróneo conforme las pruebas y datos dados por su persona, debiendo manejarse la cantidad correcta de Bs. 2.630, por tanto, acusa que la infracción denunciada en el punto 1 causa un perjuicio en el cálculo de la indemnización ya que el sueldo promedio indemnizable utilizado es menor al que se evidencia conforme documental de fs. 7, 14 y 15 y 1, en cuanto al tiempo de trabajo establece que fue correctamente establecido en 2 años. 11 meses y 12 días.
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