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TSJ

AS/0025/2002

Tribunal Supremo de Justicia
25 de enero de 2002Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Sala
Civil I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 25. Sucre, 25 de enero de 2002.

DISTRITO : Chuquisaca. JUICIO : Ordinario-Usucapión.

PARTES : Agustín Flores Zamorano c/ Alfonso Soliz Serrudo e Inés Flores Zamorano.

RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS : El recurso de casación de fs. 131 a 133 interpuesto por Alfonso Soliz Serrudo e Inés Flores Zamorano contra el auto de vista de fs. 126 a 127, pronunciado el 16 de abril de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión seguido por Agustín Flores Zamorano en contra de los recurrentes, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia pronunciada por el Juez de Partido de las Provincias Yamparáez, Zudañez y Azurduy del Departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria e improbada la demanda de entrega de inmueble. Resolución de primera instancia que recurrida en apelación por los demandados, es confirmada totalmente por el tribunal ad quem.

Contra esta resolución los demandados recurren de casación en el fondo acusando la violación de los arts. 1287 con relación al 1289 del Código Civil, 1286 con relación al 397 de su Pdto., 1503 y 1321 con relación al art. 404 de su Pdto. y 236 del Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO: Que, a decir del art. 110 del Código Civil, uno de los modos de adquirir la propiedad es a través de la usucapión o prescripción adquisitiva, vale decir, el modo de adquirir la propiedad de una cosa por su posesión durante el tiempo previsto por ley. Si de la usucapión decenal o extraordinaria se trata, nuestra normativa jurídica únicamente exige la posesión continuada por diez años.

Significa entonces que en esta clase de acción solo se discute la posesión de la cosa que se pretende usucapir, a menos que la parte contraría traiga al proceso otros elementos de discusión en caso de reconvención.

En el sub lite, el actor ha demandado usucapión, acción que no ha sido reconvenida por los demandados, limitándose éstos, a interponer petición de entrega de inmueble ante el Juez Instructor de Yamparáez y que se acumulo a obrados.

Que, al no existir una contra demanda o mutua petición que cuestione el derecho propietario sobre el inmueble en litigio, corresponde únicamente verificar si el actor ha cumplido con la posesión continuada por más de diez años. Estableciéndose en obrados que el poseedor ánimus domine ha ejercido actos de dominio emergente de su jus possidendi y no ha sido inquietado menos demandado por esa posesión. Extremo que se corrobora con las declaraciones tanto del actor como de los demandados quienes han coincidido en afirmar el primero y corroborar y admitir los segundos, que el demandante está en posesión continuada por más de veinte años, es decir, más del tiempo exigido por el art. 138 del Código Civil.

CONSIDERANDO: Que, como se tiene expresado, al no haberse reconvenido en obrados por mejor derecho de propiedad no está en discusión la preeminencia del documento público de fs. 28-29, y por consiguiente los tribunales de grado no han violado los arts. 1287 con relación al 1289 del Código Civil y menos el art. 1286 del sustantivo civil. Por el contrario, esta última norma legal ha sido correctamente aplicada en el sub lite al valorar las pruebas conforme a la valoración que la ley les otorga y la sana crítica.

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Datos del proceso

Demandante
Agustín Flores Zamorano
Demandado
Alfonso Soliz Serrudo e Inés Flores Zamorano.
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia25 de enero de 2002AS/0025/2002Fuente oficial