Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 25/2002 27 de febrero de 2002 EXP.: N° 7/2002
PROCESO : Detención Preventiva con fines de Extradición
PARTES : Embajada Argentina c/ el ciudadano boliviano Hugo Bánzer Suárez
VISTOS EN SALA PLENA: El oficio GM-DGAJ-017 de 8 de enero de 2002 remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia al que se adjunta la nota diplomática de la Embajada de la República Argentina, que acompaña el exhorto suplicatorio librado por Rodolfo Canicoba Corral, Juez itinerante a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7 de la Capital Federal, República Argentina, dirigido a la autoridad judicial con jurisdicción y competencia en materia de extradiciones internacionales de la ciudad de La Paz, República de Bolivia, mediante el que solicita se ordene la detención provisional y/o preventiva con miras a la extradición del ciudadano boliviano Hugo Bánzer Suárez, por encontrarse involucrado en las actuaciones sumariales numeradas bajo el registro 13.445/1999, caratulada "Videla Jorge Rafael y otros / Privación ilegal de la Libertad Personal", antecedentes procesales, requerimiento del Fiscal General de la República de fs. 83 a 89, y
CONSIDERANDO: Que, a la carta rogatoria se adjunta copias autenticadas de: a) la resolución judicial mediante la cual se requiere la concesión del arresto provisional y/o preventivo con miras a la extradición del ciudadano boliviano Hugo Bánzer Suárez con una relación del hecho que se le imputa; b) de la normativa del Código Penal Argentino aplicable al caso y de la referida a su prescripción; dejando constancia de la oferta de reciprocidad y que la solicitud se fundamenta en el marco del Tratado de Montevideo de 1889.
CONSIDERANDO: Que, los hechos imputados al ciudadano boliviano Hugo Bánzer Suárez y por los cuales se emitió la orden de captura internacional y la solicitud de detención provisional y/o preventiva con miras a su extradición, tienen relación con la existencia y operatividad del acuerdo criminal denominado "Plan Cóndor", bajo el cual se hubiesen cometido varios delitos y del que hubiese formado parte intelectual como autor, asimismo, se le imputa la participación en la privación ilegal de libertad de los ciudadanos: Graciela Rutilo Artés, Efraín F. Villa Isola, Oscar H. Gonzáles de la Vega, Luis Stamponi Corinaldeci, Juan C. Jordán Vercellone y Erasmo Suárez Balladares, situaciones perpetradas con la característica de la desaparición forzada de personas, violando el art. 2° de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el art. 210 bis del Código Penal de la Nación Argentina, en concurso real con el delito previsto por el art. 144 bis del mismo Código, reconocido en la citada Convención Interamericana, aprobada por la 24ª Asamblea de la OEA y ratificada con rango constitucional por la República Argentina. La solicitud hace notar que encontrándose vigente la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad de las Naciones Unidas, la Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de diciembre de 1992 y la citada Convención sobre desaparición forzada de personas, no existe prescripción que deba computarse. Finalmente, da cuenta que el proceso se encuentra en la etapa de instrucción sumarial, dentro de la que debe obtenerse la declaración indagatoria del ciudadano boliviano Hugo Bánzer Suárez, sin perjuicio de su arresto preventivo con miras a su posterior extradición.
Los antecedentes remitidos por la Embajada Argentina comprenden, en suma, la solicitud judicial de detención provisional y/o preventiva con fines de extradición, la orden judicial motivada de captura internacional del ciudadano Hugo Bánzer Suárez y copia de la legislación que ampara la solicitud.
CONSIDERANDO: Que la Corte Suprema de justicia remitió el proceso al Fiscal General de la República quien requirió por la improcedencia de la detención solicitada, "...no sólo porque no se ajusta a las exigencias de la normativa internacional y de orden interno, sino porque el proceso de extradición a ser planteado contra él, puede desarrollarse sin necesidad de que sea sometido a privación de libertad, mucho más si es de conocimiento público que adolece de un mal irreversible", reservándose la consideración de los elementos probatorios cursantes en obrados, para cuando deba intervenir en el proceso de extradición propiamente dicho.
CONSIDERANDO: Que la finalidad esencial de la extradición es hacer efectiva la cooperación judicial internacional para contribuir a la realización de la justicia, garantizar el debido proceso y la aplicación igualitaria de la ley. A este fin, la República de Bolivia tiene suscrito el Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, ratificado por la Ley de 24 de febrero de 1904 que establece el régimen de extradición con la República Argentina, así como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzosa de Personas de 29 de marzo de 1991, ratificada por la Ley 1695 de 12 de julio de 1996, por lo que corresponde analizar la solicitud del Juez Federal Rodolfo Canicoba Corral, conforme a los siguientes aspectos:
El procedimiento de extradición previsto por el Título IV del Tratado de Montevideo de 1889 prevé que los pedidos de extradición deben adjuntar copia de la legislación penal aplicable a la infracción que motiva el pedido, del auto de detención y otros antecedentes relativos al enjuiciamiento del sujeto. En autos, el pedido se concreta a solicitar la detención preventiva del encausado "con miras a su extradición" porque, como se informa, la causa criminal se encuentra en etapa de instrucción sumarial. Por la naturaleza de esta fase procesal del enjuiciamiento y la explícita referencia a un pedido posterior de extradición, aún no formalizado, el Juez argentino orienta su solicitud a que se garantice la presencia de Hugo Bánzer Suárez para que preste su declaración indagatoria y colabore en otras diligencias que sean parte de las pesquisas e investigaciones que conduce dicho juzgado.
Con esta precisión y habiéndose remitido los antecedentes de acuerdo con la disposición contenida en el art. 32 del Convenio de 1889, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o improcedencia de la medida de detención preventiva solicitada. A este fin, resulta inexcusable considerar las garantías del orden constitucional y jurídico penal vigentes en la República de Bolivia. Estas se expresan en los arts. 221 y 222 del Código de Pdto. Penal, que prevén que la libertad personal y los derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes "...sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley...". Asimismo dispone que "las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a las personas y la reputación de los afectados".
En consideración a la etapa en la que se encuentra el proceso abierto en contra del ciudadano Hugo Bánzer Suárez, su condición de ex Presidente de la República de Bolivia, el delicado estado de salud que lo afecta, que es de público conocimiento y tomando en cuenta que el nuevo sistema procesal penal vigente en el país prescribe que la detención preventiva es una medida de excepción sólo aplicable cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en el proceso, se concluye que la medida cautelar solicitada no es imprescindible ni factor determinante para garantizar la continuidad y conclusión proceso de investigación sumarial que motiva el petitorio.
CONSIDERANDO: Que, fuera de la detención preventiva el ordenamiento jurídico contiene otras normas que aseguran la cooperación judicial internacional (Titulo VI del Libro III del Código de Procedimiento Penal), las mismas que son correspondientes con los lineamientos y postulados contenidos en los convenios internacionales adoptados por la República de Bolivia. En este orden, tanto esta resolución como aquellas que se adopten conforme a dichos mecanismos, comprometen el respeto recíproco en el marco de la asistencia judicial convenida.
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