Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N° 25 Fecha: 5 de abril de 2002
DISTRITO : Santa Cruz.
PARTES : Juan Pórcel Suárez c/ Rubén Morón Lit.
Pago de sueldos devengados.
RELATOR : Ministro: Freddy Reynolds Eguía.
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VISTOS : El recurso de casación de fs. 102-103 interpuesto por Juan Pórcel Suárez contra el auto de vista de 2 de julio de 1998 de fs. 99 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso laboral sobre pago de sueldos devengados y de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Rubén Morón Lit, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el dictamen del Sr. Fiscal de Sala Suprema de fs. 109 y
CONSIDERANDO : Que planteada y tramitada conforme a ley la demanda de fs. 8-9 vta., el Juez Primero de Trabajo y S.S. de Santa Cruz pronuncia la sentencia de fs. 85-87 por la que declara probada la acción intentada y, en su mérito, ordena a Rubén Morón Lit que cancele a favor de su ex trabajador Juan Pórcel Suárez la suma de dinero que arroja la liquidación practicada en su parte resolutiva. En grado de apelación, la Sala Civil Primera de la Corte Superior anula obrados hasta fs. 84 inclusive, con el fundamento de que la Sala Social y Administrativa de dicha Corte revocó el auto de 10 de abril de 1996 y ordenó que el inferior dicte sentencia, habiendo sido devuelto el proceso al Juzgado de origen en 22 de septiembre de 1997 y que el "a quo" pronunció sentencia el 30 de octubre de ese año, fuera del término establecido por el artículo 79° del Código Procesal del Trabajo, en razón de que el término le corre al a quo desde el momento del decreto de "cúmplase", por lo que la sentencia fue dictada fuera del término de ley, lo que ocasionó además que el Juez perdiera su competencia. Contra esta resolución la parte actora ha recurrido de casación.
CONSIDERANDO : Que es necesario recalcar que el artículo 79° del Código Procesal del Trabajo fija en diez días el plazo dentro del cual deberán ser dictadas las sentencias, así como tener en cuenta que el artículo 80° del mismo Código prescribe que el cómputo para establecer el transcurso legal y correcto de dicho término comienza a partir de la fecha en que el Secretario del Juzgado entregue el expediente al Juez de la causa, lo que deberá constar en la nota que dicho subalterno inscriba en el expediente, haciendo constar expresamente la hora y el día de tal entrega.
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