Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 25 Sucre, 16 de enero de 2003.
DISTRITO : Oruro JUICIO: Ordinario - Nulidad de venta.
PARTES : Elsa Rocha Pinaya c/ Walter Gutiérrez Arce y otro.
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 342-344 por Walter Gutiérrez Arce en contra del auto de vista de fs. 339 y vlta., de fecha 5 de septiembre de 2001 pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de venta judicial seguido por Elsa Rocha Pinaya en contra del recurrente y Luis Alberto Peredo Condori, la contestación de fs. 347-348, el auto que concede el recurso de fs. 348 vlta., el dictamen del señor Fiscal General de la República de fecha 4 de marzo de 2002 corriente en folio 353, los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que el auto de vista de fecha 5 de septiembre de 2001 objeto de este recurso extraordinario, confirma la sentencia pronunciada en fs. 294-298 por el Juez Primero de Partido en lo Civil de la ciudad de Oruro la que declara nula tanto la venta judicial y su escritura pública N° 42 de fecha 4 de marzo de 1993 como su registro en Derechos Reales en la partida N° 551 del Libro de Propiedades, así como subsistente la escritura pública N° 1395/1983 registrada en la Partida N° 257 del indicado Libro perteneciente a la capital. Que en el recurso interpuesto se hace únicamente una relación de los actuados previos a la admisión de la demanda y posteriores de la secuencia procesal, impugnación que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación previsto en el art. 250 del Cód. de Pdto. Civ., ya sea en la forma, en el fondo o ambos extremos debe cumplir con la carga procesal impuesta por el art. 258-2) del mismo cuerpo legal. En la especie, la parte recurrente olvida dar cumplimiento a esta exigencia legal concretándose a realizar una relación de todo el proceso para afirmar que se lo ha manejado con mucha irregularidad. No menciona ni por asomo disposición legal alguna como infringida o violada, tampoco indica ni particulariza los posibles vicios que estén sancionados con nulidad, menos puntualiza qué disposiciones de derecho material han sido violadas, interpretadas erróneamente o se han aplicado indebidamente, en suma el recurso está huérfano de fundamentación y motivación en relación a las pretensiones y excepciones que se han deducido en el proceso. Este incumplimiento amerita la no apertura de la competencia del Tribunal Supremo, tal como dictamina el Ministerio Público, correspondiendo aplicar en esta resolución final lo dispuesto en los arts. 271-1) y 272-2) del indicado Adjetivo.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerciendo la potestad conferida por el ordinal 1) del art. 58 de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal declara IMPROCEDENTE el recurso, con costas.
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