Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 257/99
AUTO SUPREMO No. 025-Social Sucre, 11 de febrero de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Dillman Valencia Márquez c/ Banco Agrícola de Bolivia,
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 73-75 interpuesto por Sergio Arenas Mariaca, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado a cargo del proceso de liquidación del Banco Agrícola de Bolivia, contra el Auto de Vista de fs. 61-61 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso seguido por Dillman Valencia Márquez en contra del Banco Agrícola de Bolivia; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda de fs. 7 y tramitada que fue, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronunció sentencia a fs. 37 declarando PROBADA en parte la demanda y PROBADA en parte la excepción de pago, disponiendo la actualización señalada por el Decreto Supremo 23381 de 29 de diciembre de 1992, sin lugar al pago de los demás conceptos pretendidos. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en apelación pronunció el Auto de Vista cursante a fs. 61 en el que CONFIRMA la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa aplicación indebida de los arts. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, por ser el Auto de Vista contradictorio, por incurrir en error de derecho en la aplicación del Decreto Supremo 23381 que no es retroactivo y en error de hecho en las operaciones aritméticas, violación de los arts. 33 inc. a) de la Ley 1469 y 34 inc.b) del Código Procesal del Trabajo, por falta de intervención del Ministerio Público.
CONSIDERANDO: Que del examen de antecedentes se establece lo siguiente:
1.- Respecto a la acusación de aplicación indebida de los arts. 192 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil y 202 del Código Procesal del Trabajo, por ser el Auto de Vista contradictorio, revisados los datos del proceso se concluye que la Sentencia declara Probada en parte la demanda y Probada en parte la excepción de pago, siendo el fallo claro, positivo y preciso, no encontrándose fundamento en la acusación de aplicación indebida de la normativa señalada y tampoco existe la contradicción que alega el recurrente en mérito a que el pago en demasía no enerva la aplicación del D.S. 23381.
2.- En relación a error de derecho en la aplicación del Decreto Supremo 23381, por la afirmación en el recurso de que éste no tendría efectos retroactivos, de la revisión del texto de la norma se concluye que esta afirmación no es evidente, por el carácter retroactivo expreso contenido en el art. 4º de dicha norma, para procesos en trámite.
3.- Al afirmar el recurrente la existencia de errores aritméticos de hecho, no especifica ni señala en qué consisten los mismos, salvo una ambigua observación sobre la calificación de quien es deudor, aspecto que impide ingresar a su análisis.
4.- Finalmente, en cuanto a la violación de los arts. 33 inc a) de la Ley 1469 y 34 inc. b) del Código Procesal del Trabajo, por falta de intervención del Ministerio Público, se debe tener presente que la intervención señalada solo se encuentra regulada para la emisión de dictamen para sentencia, previa notificación que no debe ser confundida con citación que en nuestro ordenamiento procesal tiene diferente connotación. De la revisión de antecedentes se evidencia que el Ministerio Público ha intervenido previa notificación cursando los dictámenes en obrados a fs. 59 y 80. Esta intervención es accesoria al proceso principal, en mérito a que los sujetos procesales son la parte demandante y la parte demandada que en este caso, en su momento fue el Banco Agrícola de Bolivia, con personería jurídica reconocida por el propio Estado, actualmente representado por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, con personeros y representantes legales sujetos a responsabilidad en sus actos de administración, participación accesoria que no amerita la nulidad solicitada, considerando que los representantes del Ministerio Público intervinieron emitiendo sus dictámenes, debiendo considerarse la opinión del dictamen de fs. 80, que con fundamento y racionalidad y apelando al principio de celeridad en la administración de justicia, desestima la nulidad planteada.
CONSIDERANDO: Que conforme al D.S. 23381 de 29 de diciembre de 1992 procede la actualización de saldos deudores, cuando los derechos laborales no fueron cancelados dentro el término de 15 días. En el caso de autos, teniendo presente que el retiro se produjo el 7 de agosto de 1990, el primer pago fue realizado luego de haber transcurrido 8 días de vencido el plazo y el segundo pago a los 2 meses y 6 días, estos conceptos se traducen en la suma de Bs. 21.967,53 conforme a la liquidación de fs. 37 vlta. (sentencia). La entidad demandada canceló inicialmente la suma de Bs. 19.788,06 en fecha 30 de agosto de 1990 (fs.5) -fuera del término de Ley- resultando que su factor de actualización es igual a uno, debido a que el IPC base de cálculo a considerarse para la fecha de retiro (07/08/90) y la fecha del pago (30/08/90) resulta ser el mismo, siendo innecesaria la actualización de este monto por ser la suma resultante idéntica al pago efectuado en fecha 30 de agosto de 1990. La segunda cancelación de Bs. 2.179,41 se produjo el 16 de noviembre de 1990 (fs.4) que en cumplimiento del art. 3º del referido D.S. 23381, corresponde actualizar esta suma, tomando como base el IPC del mes de julio de 1990 y el IPC del mes de octubre de 1990, dicha actualización corresponde a Bs. 126.40 únicamente por lo siguiente:
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