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TSJ

AS/0025/2004

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2004Social 2daMag. Carlos Roberto Cardona Uriona
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 25 Sucre 15 de octubre de 2004

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.

PARTES: Olga Quiñones Campos c/ Olga Crespo Mercado

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 71-72, interpuesto por Olga Crespo Mercado, contra el Auto de Vista N° 006/2001 de fecha 15 de enero de 2001, contenida en los folios 67-68 del expediente, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso social sobre beneficios sociales seguido por Olga Quiñones Campos contra la recurrente, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas y

CONSIDERANDO: Que el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Potosí a fs. 45-46 vlta. dicta sentencia declarando probada en parte la demanda, sentencia que es confirmada parcialmente por la Corte de alzada disponiendo el descuento de Bs. 500 sobre lo condenado por el a-quo. Contra ésta resolución, la demandada deduce recurso de casación denunciando haberse incurrido en violación de los artículos 16 y 44 de la Ley General del Trabajo, artículos 9 y 33 de su Decreto Reglamentario, artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y artículos 182 y 202 del Código Procesal del Trabajo, argumentando que los de instancia no consideraron las literales de fs. 1 y 2 que demuestran que entre las partes -en la vía de conciliación- acordaron un pago de Bs. 4.859, 33 en los que se incluye el pago del aguinaldo y vacación, por lo que no correspondía sancionarse nuevamente dicho pago que en su caso resulta doble, solicitando de éste Tribunal "anule el Auto de Vista y dicte Auto Supremo disponiendo la cancelación de sólo de Bs. 4.359,33".

CONSIDERANDO: Que la competencia del Tribunal de casación para conocer el fondo del recurso sólo se abre cuando el recurrente al interponerlo observa el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que se examina, se ha prescindido de la formalidad del referido artículo 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurrente se limita a una impertinente relación de lo señalado a su turno por las partes, sin especificar si recurre en el fondo, en la forma o en ambos; si bien se citan varios artículos como transgredidos, empero los mismos resultan impertinentes y ajenos al argumento de fondo, así como no especifica en qué consiste la falsedad o el error, para concluir con la incongruencia de solicitar al Tribunal Supremo "anule el Auto de Vista y dicte Auto Supremo disponiendo la cancelación de sólo de Bs. 4.359,33". La nulidad de obrados es una determinación emergente de la constatación de haberse incurrido en errores in procedendo (casación en la forma) con la finalidad de enmendar el mismo y permitir que la causa continúe sin los vicios impugnados, sin que le sea permitido al Tribunal de casación entrar a resolver el fondo de la litis (art. 275 C.P.C.) que se reserva en su caso para la casación en el fondo (in judicando) con arreglo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El desatino contenido en el recurso no permite que se abra la competencia de éste Tribunal por ser absolutamente inadmisible, mas aún si las literales de fs. 1 y 2 contrariamente a lo denunciado en el recurso, no contempla el pago de aguinaldo y vacación, por lo que corresponde resolverse con la pertinencia del artículo 272 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 60 atribución 1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fojas 71-72, con costas.

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Datos del proceso

Demandante
Olga Quiñones Campos
Demandado
Olga Crespo Mercado
Proceso
Social.
Magistrado relator
Carlos Roberto Cardona Uriona
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2004AS/0025/2004Fuente oficial